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💡 Recurso contencioso, medidas cautelares y ejecución de sentencias
Ley 29/1998 — Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Manual esencial para oposiciones de Justicia y Cuerpos Superiores de la Administración (AGE y CCAA). Regula la impugnación de actos administrativos, disposiciones generales y el procedimiento abreviado.
🎨
Subrayados 5 colores
Verde = plazos, Amarillo = conceptos clave, Rojo = excepciones, Lila = verbos, Azul = sujetos
🧠
Trucos mnemotécnicos
Reglas de iniciales, acrónimos y frases para memorizar plazos y listas de elementos
📊
Esquemas visuales
Mapas conceptuales, tablas comparativas y diagramas de flujo del procedimiento
⚠️
Trampas de examen
Las preguntas trampa más frecuentes, destacadas con avisos de alerta especiales
ÍNDICE DE TEMAS CONTENIDO DEL MANUAL
1
Portada y presentación
Recurso contencioso, medidas cautelares y ejecución de sentencias
2
Tema I — Objeto, ámbito y principios generales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Arts. 1-5. Normativa aplicable, extensión y límites de la jurisdicción.
3
Tema II — Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus competencias 🔒 Premium
Arts. 6-14. Juzgados, Salas y Tribunal Supremo.
4
Tema III — Las partes en el proceso contencioso-administrativo 🔒 Premium
Arts. 18-23. Capacidad, legitimación y representación.
5
Tema IV — Objeto del recurso y actos impugnables 🔒 Premium
Arts. 25-36. Actos administrativos, disposiciones generales, inactividad y vía de hecho.
6
Tema V — Procedimiento contencioso-administrativo: fases y trámites 🔒 Premium
Arts. 37-63. Interposición, admisión, demanda, contestación y prueba.
7
Tema VI — Sentencia, recursos y ejecución 🔒 Premium
Arts. 64-80. Contenido de la sentencia, recursos y ejecución forzosa.
8
Tema VII — Procedimiento abreviado 🔒 Premium
Arts. 78. Tramitación simplificada.
9
Tema VIII — Medidas cautelares 🔒 Premium
Arts. 129-136. Suspensión y otras medidas.
10
Tema IX — Recursos contra providencias y autos 🔒 Premium
Arts. 79-87. Reposición, apelación y queja.
11
Tema X — Disposiciones comunes y especialidades procesales 🔒 Premium
Arts. 88-136. Cuestiones prejudiciales, costas, y especialidades en materia de personal y sanciones.
TEMA 1 de 11
Portada y presentación
Recurso contencioso, medidas cautelares y ejecución de sentencias
📌 Manual esencial para oposiciones de Justicia y Cuerpos Superiores de la Administración (AGE y CCAA). Regula la impugnación de actos administrativos, disposiciones generales y el procedimiento abreviado.

Bienvenida al Manual

Este manual premium de Ley 29/1998 — Jurisdicción Contencioso-Administrativa condensa el articulado oficial con metodología de alto rendimiento: síntesis analítica, subrayados de conceptos clave, tablas de plazos y trampas de examen para memorizar en tiempo récord.

Estudia de forma interactiva y repasa con los esquemas visuales. Verifica siempre la redacción vigente en el BOE antes del examen.

Tema 1 / 11
TEMA 2 de 11
Tema I — Objeto, ámbito y principios generales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Arts. 1-5. Normativa aplicable, extensión y límites de la jurisdicción.
📌 Regula el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, su ámbito de aplicación y los principios que la rigen.

1. Objeto y naturaleza de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El art. 1 LJCA establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en los términos previstos en el art. 1.1. La jurisdicción contencioso-administrativa es plena, pues el art. 1.2 señala que también conocerá de las cuestiones prejudiciales e incidentes no pertenecientes al orden administrativo, salvo las de naturaleza constitucional, penal y tributaria (esta última solo cuando lo exija la resolución del pleito). El art. 1.3 precisa que este orden jurisdiccional no podrá revisar la discrecionalidad técnica en su núcleo, pero sí controlar los elementos reglados y los hechos determinantes.

La naturaleza revisora se matiza: aunque históricamente era un recurso contra actos, hoy el art. 1.1 permite impugnar la inactividad y la vía de hecho (arts. 25.2 y 29 LJCA), configurando un proceso objetivo y pleno de tutela judicial efectiva.

  • Pretensiones típicas: anulación (art. 31.1), reconocimiento de situación jurídica individualizada (art. 31.2) y condena al pago o a la acción.
  • Ámbito subjetivo: no solo Administraciones territoriales, sino también organismos públicos, entidades de derecho público dependientes y concesionarios en ciertos actos (art. 2).
  • Exclusión: las cuestiones expresamente atribuidas a otros órdenes (art. 3).

2. Normativa aplicable y fuentes supletorias

El art. 1.4 LJCA remite, en materia de competencias, procedimiento y recursos, a la propia LJCA; supletoriamente, se aplicarán las normas del proceso civil (LEC 1/2000) en lo no previsto, siempre que no contradigan sus principios. Esta supletoriedad es subsidiaria y matizada: no rige para plazos ni para recursos (art. 5 LJCA).

Además, el art. 5 LJCA establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable y que los órganos de este orden apreciarán de oficio su falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Si se plantea conflicto de jurisdicción, se resolverá conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 38 y ss. LOPJ).

  • Normas de aplicación preferente: LJCA, LOPJ (arts. 8-10), Ley 39/2015 (procedimiento administrativo común) y Ley 40/2015 (régimen jurídico del sector público).
  • Derecho supletorio: LEC para lagunas procesales; Código Civil para cuestiones sustantivas (art. 4.3 CC).
  • Derecho de la UE: aplicación directa y preferente (art. 93 CE y jurisprudencia TJUE).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La supletoriedad de la LEC no opera para plazos ni para recursos: el art. 5 LJCA remite a la LJCA como norma especial, y cualquier laguna en plazos se resuelve con las reglas generales del art. 46 LJCA (2 meses para actos expresos, 6 meses para vía de hecho, etc.), no con la LEC. Es frecuente preguntar por la aplicación del art. 135 LEC (presentación hasta las 15:00 horas) —sí se admite— pero no para ampliar plazos del art. 46.

3. Extensión y límites del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El art. 2 LJCA enumera los actos y disposiciones que se atribuyen a este orden, en una lista abierta y no exhaustiva:

  • Actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo (art. 2.a), incluyendo los actos de gobierno en cuanto a sus elementos reglados (art. 2.b, en relación con el art. 26 LJCA).
  • Actos de los concesionarios cuando actúen en ejercicio de potestades administrativas (art. 2.c).
  • Actos de las entidades de derecho público dependientes de la Administración (art. 2.d).
  • Actos de los órganos constitucionales (Congreso, Senado, TC, Defensor del Pueblo, etc.) en materia de personal y actos de administración (art. 2.e).
  • Actos de la Administración electoral (art. 2.f), salvo las cuestiones que correspondan al Tribunal Constitucional.

El art. 3 LJCA delimita los límites negativos: quedan excluidas las cuestiones atribuidas a la jurisdicción civil, penal y social, así como las que correspondan al Tribunal Constitucional (recurso de amparo, conflictos de competencia). También se excluyen los actos políticos en su núcleo esencial (art. 2.b LJCA y art. 106.2 CE), aunque su control es posible en los elementos reglados y en la protección de derechos fundamentales.

📅 LÍMITES CLAVE (arts. 2-3 LJCA)
Actos de gobierno (art. 2.b)
Control solo elementos reglados
Actos de concesionarios (art. 2.c)
Solo potestades administrativas
Órganos constitucionales (art. 2.e)
Personal y administración
Materias excluidas (art. 3)
Civil, penal, social, TC

4. Principios generales del proceso contencioso-administrativo

Aunque la LJCA no contiene un catálogo sistemático, los principios informadores se deducen de sus arts. 1, 4, 5 y del art. 24 CE:

  • Principio de plenitud jurisdiccional (art. 1.2): el juez contencioso resuelve todas las cuestiones controvertidas, incluso las prejudiciales.
  • Principio de control judicial efectivo (art. 1.1 y 106.1 CE): no hay zonas exentas de control, salvo los límites del art. 3.
  • Principio de legalidad procesal (art. 5 LJCA): la jurisdicción es improrrogable; la falta de jurisdicción se aprecia de oficio.
  • Principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE): acceso a los recursos, motivación de sentencias y ejecución (arts. 103 y ss. LJCA).
  • Principio de igualdad de armas: las partes disponen de los mismos medios de impugnación (art. 56 LJCA para la contestación y demanda).

El art. 4 LJCA introduce un principio específico: la extensión de efectos de las sentencias firmes en materia de anulación de disposiciones generales y actos, cuando existan interesados en situación idéntica. Esta extensión se regula en los arts. 110 y 111 LJCA y exige que el interesado no hubiera interpuesto recurso en plazo, pero que la sentencia anule una disposición o acto por vicios de legalidad (no por defectos procesales).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 4 LJCA permite la extensión de efectos solo si la sentencia es firme y se solicita dentro del año siguiente a su publicación (art. 110.2 LJCA). No confundir con el recurso de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) ni con la revisión de sentencias (art. 102 LJCA).

5. La competencia de los órganos del orden contencioso-administrativo

El art. 5 LJCA no regula la competencia objetiva (que se encuentra en los arts. 8 a 13 LJCA), pero sí establece el principio de improrrogabilidad: los órganos judiciales no pueden conocer de asuntos que no les estén atribuidos. Si un juez se considera incompetente, debe declararlo de oficio y remitir las actuaciones al órgano competente (art. 7 LJCA).

La extensión y límites se completan con el art. 2 LJCA en relación con el art. 3 LJCA, pero es esencial recordar que la competencia territorial se rige por el art. 14 LJCA (fuero general del domicilio del demandante o del lugar del acto), con especialidades en materia de personal (art. 14.2) y de disposiciones generales (art. 14.1).

  • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8 LJCA): actos de entidades locales, de la Administración periférica y cuestiones de personal.
  • Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ (art. 10 LJCA): actos de órganos autonómicos y de la Administración periférica estatal.
  • Audiencia Nacional (art. 11 LJCA): actos de ministros y secretarios de Estado, y recursos contra disposiciones generales del Consejo de Ministros.
  • Tribunal Supremo (art. 12 LJCA): actos del Consejo de Ministros y de órganos constitucionales en materia de personal.
📅 COMPETENCIA OBJETIVA (arts. 8-12 LJCA)
Juzgados (art. 8)
Entidades locales y periferia
TSJ (art. 10)
Órganos autonómicos
Audiencia Nacional (art. 11)
Ministros y Secretarios de Estado
TS (art. 12)
Consejo de Ministros

En todo caso, la falta de jurisdicción (art. 5 LJCA) es un presupuesto procesal que puede alegarse en cualquier momento, incluso de oficio, y su declaración produce la nulidad de lo actuado (art. 6 LJCA).

Tema 2 / 11
TEMA 3 de 11
Tema II — Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus competencias
Arts. 6-14. Juzgados, Salas y Tribunal Supremo.
📌 Establece la organización judicial y las reglas de competencia de los distintos órganos de la jurisdicción.

1. Visión general del órgano judicial contencioso-administrativo

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), estructura el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en un sistema de cuatro niveles orgánicos: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Esta distribución responde al criterio del acto administrativo impugnado y al órgano que lo dictó, no al territorio donde se produzcan los efectos (art. 6 LJCA).

La competencia objetiva se determina por la naturaleza del acto y la administración autora, mientras que la competencia territorial se fija con carácter general en el art. 14 LJCA. Es esencial distinguir entre competencia objetiva (qué órgano conoce) y competencia territorial (dónde se presenta la demanda), pues su confusión es fuente habitual de errores en la práctica procesal.

2. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (arts. 6 y 8 LJCA)

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son órganos unipersonales con sede en cada provincia, con competencia para conocer en primera o única instancia de los recursos que se dirijan contra actos de la Administración periférica del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como contra actos de los organismos autónomos y entidades dependientes de dichas administraciones (art. 8.1 LJCA).

Conforme al art. 8.2 LJCA, conocen también de:

  • Los recursos contra actos de la Administración General del Estado cuya competencia no esté atribuida a los Juzgados Centrales (art. 8.3 LJCA).
  • Las cuestiones de personal al servicio de la Administración, salvo las referidas a nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos (art. 8.2.a LJCA, en relación con el art. 8.4 LJCA).
  • Los recursos contra actos de las Corporaciones de Derecho Público (Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales, etc.) cuando el acto tenga por objeto derechos o intereses de ámbito local (art. 8.2.b LJCA).
  • Las sanciones administrativas impuestas por la Administración periférica del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, salvo las que sean competencia de otros órganos (art. 8.2.c LJCA).
  • Las autorizaciones de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos (art. 8.6 LJCA).

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, conocen en primera instancia de los recursos contra actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal, así como contra actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado (art. 9.1 LJCA). También conocen de los recursos contra actos de los organismos autónomos estatales con competencia en todo el territorio nacional (art. 9.1.b LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 8.4 LJCA reserva a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos contra actos de la Administración General del Estado cuando la competencia no esté atribuida a los Juzgados Centrales. No confundir: los actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal corresponden a los Juzgados Centrales (art. 9.1.a LJCA), pero los actos de esos mismos órganos en otras materias corresponden a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.1.a LJCA).

3. Salas de lo Contencioso-Administrativo: TSJ y Audiencia Nacional (arts. 10 y 11 LJCA)

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) conocen, en única instancia, de los recursos contra actos de los órganos superiores de la Comunidad Autónoma (Consejo de Gobierno, Presidentes, Consejeros) y de los órganos colegiados de las Entidades Locales (Plenos y Comisiones de Gobierno) cuando el acto no esté atribuido a los Juzgados (art. 10.1.a y b LJCA). También conocen de los recursos contra actos de la Administración General del Estado cuyo conocimiento no corresponda a la Audiencia Nacional ni a los Juzgados Centrales (art. 10.1.c LJCA).

En segunda instancia, conocen de los recursos de apelación contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de su territorio (art. 10.2 LJCA), así como de los recursos de revisión contra sentencias firmes de dichos Juzgados (art. 10.2 LJCA).

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocen, en única instancia, de los recursos contra actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado (art. 11.1.a LJCA) y contra actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado cuando tengan competencia en todo el territorio nacional (art. 11.1.b LJCA). También conocen de los recursos contra actos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y de otros órganos reguladores (art. 11.1.d LJCA).

En materia de personal militar, la Audiencia Nacional conoce de los actos dictados por el Ministro de Defensa y los Jefes de Estado Mayor (art. 11.1.c LJCA).

📅 COMPETENCIA POR ÓRGANO Y MATERIA (SÍNTESIS)
Juzgados C-A (provinciales)
Actos de Adm. periférica estatal, autonómica y local (art. 8.1)
Juzgados Centrales
Actos de Ministros/Secretarios de Estado en personal; órganos centrales AGE (art. 9.1)
Salas TSJ
Actos de órganos superiores CCAA y Entidades Locales (art. 10.1); apelaciones (art. 10.2)
Sala Audiencia Nacional
Actos de Ministros/Secretarios de Estado; órganos centrales AGE; CNMC (art. 11.1)

4. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 12 LJCA)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es el órgano superior en el orden contencioso-administrativo (art. 12.1 LJCA). Conoce en única instancia de los recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 12.1.a LJCA), así como de los actos dictados por el Consejo General del Poder Judicial (art. 12.1.b LJCA).

También conoce de los recursos contra actos del Presidente del Gobierno y de los Ministros cuando se impugnen disposiciones generales (reglamentos) dictadas por estos órganos (art. 12.1.c LJCA). Esta previsión es clave: mientras que los actos singulares de Ministros se recurren ante la Audiencia Nacional, sus reglamentos se recurren directamente ante el Tribunal Supremo.

En materia de conflictos de competencia y de cuestiones prejudiciales, el Tribunal Supremo resuelve los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración (art. 12.1.d LJCA).

En vía de recurso, el Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación contra sentencias de las Salas de los TSJ y de la Audiencia Nacional (art. 12.2 LJCA), así como de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por dichas Salas (art. 12.2 LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 12.1.c LJCA atribuye al Tribunal Supremo el conocimiento de los reglamentos dictados por el Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas y Ministros. Pero los actos singulares de esos mismos órganos se reparten entre la Audiencia Nacional (art. 11.1.a LJCA) y los Juzgados Centrales (art. 9.1.a LJCA). La distinción entre disposición general y acto administrativo es determinante para fijar la competencia.

5. Competencia territorial y reglas especiales (art. 14 LJCA)

El art. 14 LJCA establece la competencia territorial con carácter imperativo (no prorrogable). Con carácter general, será competente el Juzgado o Sala del lugar donde tenga su sede el órgano que dictó el acto impugnado (art. 14.1.1ª LJCA). Esta regla se aplica tanto a los Juzgados provinciales como a las Salas de los TSJ.

Existen reglas especiales que desplazan la regla general:

  • Actos de Entidades Locales: será competente el Juzgado del lugar donde tenga su sede la Entidad Local (art. 14.1.2ª LJCA).
  • Actos de la Administración periférica del Estado: el Juzgado de la provincia donde tenga su sede el órgano autor del acto (art. 14.1.1ª LJCA).
  • Actos de organismos autónomos y entidades dependientes: el del lugar donde tenga su sede el organismo (art. 14.1.3ª LJCA).
  • Cuestiones de personal: el Juzgado del lugar donde tenga su sede el puesto de trabajo o, en su defecto, el del domicilio del recurrente (art. 14.1.4ª LJCA).
  • Sanciones administrativas: el Juzgado del lugar donde se haya cometido la infracción o donde tenga su domicilio el sancionado, a elección del demandante (art. 14.1.5ª LJCA).
  • Actos de la Administración General del Estado periférica: el Juzgado de la provincia donde se produzcan los efectos del acto (art. 14.1.6ª LJCA).

En los recursos contra actos de la Administración General del Estado dictados por órganos centrales, la competencia territorial se atribuye al Juzgado Central con sede en Madrid (art. 14.2 LJCA), sin perjuicio de las reglas especiales del art. 14.1 LJCA. Esta previsión es esencial para evitar confusiones entre la competencia objetiva de los Juzgados Centrales y la territorial de los provinciales.

📅 REGLAS CLAVE DEL ART. 14 LJCA
Regla general
Sede del órgano autor del acto (art. 14.1.1ª)
Personal
Sede del puesto de trabajo o domicilio del recurrente (art. 14.1.4ª)
Sanciones
Lugar de la infracción o domicilio del sancionado, a elección (art. 14.1.5ª)
Actos AGE periférica
Provincia donde se produzcan los efectos (art. 14.1.6ª)
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Tema 3 / 11
TEMA 4 de 11
Tema III — Las partes en el proceso contencioso-administrativo
Arts. 18-23. Capacidad, legitimación y representación.
📌 Define quiénes pueden ser parte en el proceso, los requisitos de capacidad y legitimación, y las normas sobre representación y defensa.

1. Capacidad procesal de las partes (art. 18 LJCA)

La capacidad procesal en el orden contencioso-administrativo se rige por las reglas generales del art. 6 LEC, si bien el art. 18 LJCA introduce especialidades. Tienen capacidad para ser parte, además de las personas físicas y jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica (art. 18.1 LJCA):

  • Grupos de afectados: unidades productivas o grupos de personas indeterminadas que hayan sido afectados por una actividad administrativa (art. 18.1.a LJCA).
  • Entidades con personalidad jurídica extinguida: cuando la ley les atribuya la titularidad de relaciones jurídicas relevantes (art. 18.1.b LJCA).
  • Sindicatos y asociaciones: para la defensa de intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que sus miembros estén determinados (art. 18.1.c LJCA).
  • Entidades urbanísticas colaboradoras: en los términos del art. 18.1.d LJCA (juntas de compensación, etc.).

En cuanto a la capacidad de obrar, el art. 18.2 LJCA remite a la LEC, pero con una regla específica: los menores de edad podrán comparecer cuando la ley les reconozca capacidad para actuar ante la Administración (por ejemplo, en materia de extranjería o protección de datos).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La extinción de la personalidad jurídica no impide automáticamente ser parte: el art. 18.1.b LJCA permite que la entidad extinguida actúe si la norma sustantiva le atribuye derechos u obligaciones (p. ej., en materia tributaria). No confundir con la sucesión procesal del art. 17 LJCA.

2. Legitimación activa: regla general y supuestos especiales (arts. 19 y 20 LJCA)

La legitimación activa se regula en el art. 19 LJCA. La regla general es el interés legítimo (art. 19.1.a LJCA), que exige una relación material entre el actor y el objeto del proceso. Se amplía respecto al interés directo clásico: basta un beneficio o perjuicio real, aunque no sea patrimonial.

Supuestos especiales de legitimación (art. 19.1 LJCA):

  • Personas jurídicas: cuando la norma que invoquen les reconozca un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 19.1.b LJCA).
  • Sindicatos: para la defensa de sus afiliados o del interés profesional colectivo (art. 19.1.e LJCA), sin necesidad de que el acto les afecte directamente (doctrina del interés profesional).
  • Asociaciones y organizaciones de consumidores: para la defensa de los intereses de sus miembros (art. 19.1.c LJCA).
  • Vecinos y titulares de derechos: cuando el acto afecte a bienes de dominio público o al medio ambiente (art. 19.1.h LJCA, en relación con la acción pública urbanística).
  • Ministerio Fiscal: en los casos previstos por la ley (art. 19.1.d LJCA).
  • Acción popular: en los supuestos en que una ley la reconozca (art. 19.1.g LJCA), como en materia urbanística (art. 62.1 TRLSRU 2015) o de defensa de la legalidad.

El art. 19.2 LJCA regula la impugnación de disposiciones generales: solo podrán impugnarlas quienes ostenten un interés legítimo, salvo que la ley permita la acción popular. El art. 19.3 LJCA establece que no se admite la legitimación para impugnar actos de otros entes públicos salvo que la ley lo autorice expresamente (regla de la "autotutela").

📅 LEGITIMACIÓN ACTIVA: ESQUEMA CLAVE
Regla general
Interés legítimo (art. 19.1.a)
Sindicatos
Interés profesional colectivo (art. 19.1.e)
Acción popular
Solo si ley expresa (art. 19.1.g)
Entes públicos
Prohibido salvo ley (art. 19.3)

3. Legitimación pasiva y litisconsorcio (art. 21 LJCA)

La legitimación pasiva corresponde a las Administraciones públicas que hayan dictado el acto o disposición impugnado (art. 21.1 LJCA). El art. 21.2 LJCA precisa que cuando el acto proceda de un órgano de la Administración General del Estado y se impugne ante el Tribunal Superior de Justicia, la demanda se dirigirá contra la Administración General del Estado (no contra el órgano concreto).

El litisconsorcio pasivo necesario se regula en el art. 21.3 LJCA: cuando la resolución impugnada afecte a varias Administraciones o a particulares con derechos que puedan resultar afectados, deberán ser demandados todos ellos. El art. 21.3 LJCA establece que el demandante debe dirigir la demanda contra todos los interesados; si no lo hace, el juez le requerirá para que subsane en el plazo de 10 días (art. 45.3 LJCA).

En el ámbito local, el art. 21.4 LJCA prevé que cuando se impugne un acto de una entidad local, la demanda se dirigirá contra la propia entidad, sin perjuicio de la intervención de la Administración tutelante si procede.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El litisconsorcio pasivo del art. 21.3 LJCA no es una mera facultad: es obligatorio. Si el actor omite a un interesado, el juez debe requerirle para que lo demande (art. 45.3 LJCA). La falta de subsanación conlleva el archivo del recurso, no la inadmisión directa.

4. Representación y defensa de las partes (arts. 22 y 23 LJCA)

La representación y defensa en el proceso contencioso-administrativo se rige por el art. 22 LJCA (partes no Administración) y el art. 23 LJCA (Administración).

Partes no administrativas (art. 22 LJCA):

  • Deben comparecer con Abogado y Procurador (art. 22.1 LJCA).
  • Excepción: pueden comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal (art. 22.2 LJCA), y los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social en materia de prestaciones (art. 22.3 LJCA).
  • En los juzgados de lo contencioso-administrativo, el art. 22.3 LJCA dispensa de la necesidad de Procurador, pero no de Abogado, salvo que se trate de asuntos de cuantía inferior a 2.000 euros (art. 22.4 LJCA).

Administraciones públicas (art. 23 LJCA):

  • La representación y defensa de la Administración General del Estado corresponde a los Abogados del Estado (art. 23.1 LJCA).
  • Las Comunidades Autónomas actúan mediante sus servicios jurídicos (art. 23.2 LJCA).
  • Las Entidades Locales se representan por sus letrados o por letrados designados (art. 23.3 LJCA).
  • Los órganos constitucionales (Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, etc.) actúan con sus propios letrados (art. 23.4 LJCA).

El art. 22.5 LJCA permite que las entidades sin personalidad jurídica comparezcan mediante la persona que las dirija o represente conforme a sus normas internas.

📅 EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE ABOGADO/PROCURADOR
Funcionarios (personal)
Por sí mismos (art. 22.2)
Seguridad Social
Por sí mismos (art. 22.3)
Juzgados (cuantía < 2.000 €)
Sin Abogado ni Procurador (art. 22.4)
Juzgados (resto)
Sin Procurador, con Abogado (art. 22.3)

5. Sucesión procesal y modificación de partes (art. 17 LJCA)

Aunque el art. 17 LJCA se ubica sistemáticamente antes de los arts. 18-23, es esencial para comprender la dinámica de las partes. El art. 17.1 LJCA regula la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso: si se transmite la titularidad del derecho o interés, el sucesor podrá continuar el proceso. El art. 17.2 LJCA prevé la sucesión mortis causa (herederos).

El art. 17.3 LJCA establece que la modificación de las partes no altera el curso del proceso, salvo que el juez aprecie indefensión. Esta norma se complementa con el art. 17.4 LJCA, que permite la intervención de terceros con interés legítimo en cualquier momento, aunque ya esté pendiente el recurso.

En relación con la Administración autora del acto, el art. 17.5 LJCA precisa que si el órgano competente cambia durante el proceso, la sucesión procesal se produce ope legis, sin necesidad de trámite alguno.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 17 LJCA es anterior al art. 18 LJCA en la sistemática de la ley, pero suele preguntarse junto a las partes. No confundir la sucesión procesal (art. 17) con la legitimación (arts. 19-20): la primera opera cuando ya existe proceso; la segunda determina quién puede iniciarlo.

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Tema 4 / 11
TEMA 5 de 11
Tema IV — Objeto del recurso y actos impugnables
Arts. 25-36. Actos administrativos, disposiciones generales, inactividad y vía de hecho.
📌 Concreta qué actos y disposiciones pueden ser impugnados, incluyendo la inactividad de la Administración y la vía de hecho.

1. El objeto del recurso contencioso-administrativo: visión general (arts. 25 y 26)

El objeto del recurso contencioso-administrativo se define en el art. 25.1 LJCA: son recurribles las actuaciones materiales y formales de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, sean actos expresos o presuntos, así como la inactividad y la vía de hecho. La regla general es que solo son impugnables los actos que agotan la vía administrativa (art. 25.1), salvo los supuestos de silencio administrativo negativo (art. 25.2: el silencio tiene efecto desestimatorio y permite recurrir en cualquier momento, sin necesidad de acto expreso posterior).

  • Actos expresos: resolución escrita notificada (art. 40 LPAC).
  • Actos presuntos: silencio administrativo (art. 24 LPAC y art. 25.2 LJCA).
  • Excepción: no son recurribles los actos que reproduzcan otros anteriores firmes ni los confirmatorios de actos consentidos (art. 28 LJCA).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 25.1 LJCA exige que el acto ponga fin a la vía administrativa. Pero el art. 25.2 añade que si la Administración no resuelve en plazo, el silencio es negativo y el interesado puede recurrir sin necesidad de acto expreso. No confundir con el silencio positivo (estimatorio), que sí produce acto presunto favorable y solo es impugnable por terceros.

El art. 26 LJCA regula la impugnación de disposiciones generales (reglamentos): se pueden recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, o bien impugnar un acto de aplicación y, con ocasión de ese recurso, solicitar la declaración de nulidad de la disposición (art. 26.1). La sentencia que anule un reglamento tiene efectos erga omnes (art. 72.2 LJCA), pero no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas (art. 73 LJCA).

2. Actos administrativos impugnables (arts. 25, 28 y 30)

Son impugnables los actos definitivos (los que resuelven el fondo) y los actos de trámite cualificados (art. 25.1 LJCA). Los actos de trámite solo son recurribles si deciden directa o indirectamente el fondo, imposibilitan la continuación del procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable (art. 25.1 in fine, en conexión con el art. 112.1 LPAC).

  • Actos firmes: no recurribles por la vía contenciosa si no se agotó la vía administrativa (art. 28 LJCA: no se admiten recursos contra actos que reproduzcan otros firmes o confirmatorios de actos consentidos).
  • Actos presuntos: el silencio negativo permite recurrir sin límite temporal mientras no exista resolución expresa (art. 25.2 LJCA y art. 24.3 LPAC).
  • Actos de trámite: solo los cualificados (art. 25.1 LJCA).
  • Actos administrativos de la Administración electoral: tienen régimen especial (art. 25.3 LJCA).

El art. 30 LJCA regula la impugnación indirecta de disposiciones generales: cuando se recurre un acto de aplicación, el juez puede declarar la nulidad de la disposición si es contraria a Derecho, pero solo con efectos inter partes (art. 30.2 LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 25.1 LJCA exige que el acto ponga fin a la vía administrativa. Pero el art. 25.2 añade que si la Administración no resuelve en plazo, el silencio es negativo y el interesado puede recurrir sin necesidad de acto expreso. No confundir con el silencio positivo (estimatorio), que sí produce acto presunto favorable y solo es impugnable por terceros.

Los actos no recurribles son: los actos que no agotan la vía administrativa (salvo que se interponga recurso de alzada previo, art. 25.1 LJCA), los actos confirmatorios de otros consentidos (art. 28 LJCA) y los actos que reproduzcan otros anteriores firmes (art. 28 LJCA).

3. La inactividad administrativa (art. 29 LJCA)

El art. 29 LJCA introduce una vía específica para combatir la inactividad material de la Administración. Se distingue de la vía del silencio administrativo: aquí no hay un acto presunto, sino una omisión de actuación debida. El art. 29.1 LJCA exige que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, derivada de una disposición general, acto o contrato.

  • Requisito previo: requerimiento a la Administración para que cumpla la prestación (art. 29.1 LJCA). Si en tres meses no cumple, se puede interponer recurso contencioso (art. 29.2 LJCA).
  • Plazo de interposición: desde que se agota el plazo de tres meses sin cumplimiento (art. 29.2 LJCA).
  • Contenido de la sentencia: si se estima, se condena a la Administración a realizar la prestación (art. 29.2 LJCA).
  • Inactividad reglamentaria: el art. 29.3 LJCA permite impugnar la inactividad de la Administración cuando esté obligada a dictar una disposición general y no lo haga, pero solo si la norma lo prevé expresamente (ej. desarrollo reglamentario obligatorio).
📅 PLAZOS CLAVE EN LA INACTIVIDAD (art. 29 LJCA)
Requerimiento previo a la Administración
Sin plazo formal (debe ser previo al recurso)
Espera tras el requerimiento
3 meses (art. 29.2)
Interposición del recurso contencioso
Desde el día siguiente al vencimiento de los 3 meses (art. 29.2)

4. La vía de hecho (art. 30 LJCA)

La vía de hecho se produce cuando la Administración actúa sin haber dictado acto administrativo previo (falta de procedimiento) o fuera de los límites legales (exceso en la ejecución). El art. 30 LJCA regula su impugnación: el particular debe formular requerimiento previo a la Administración para que cese la vía de hecho, y si en diez días no se produce el cese, puede interponer recurso contencioso.

  • Requisito previo: requerimiento de cese (art. 30.1 LJCA).
  • Plazo de interposición: diez días desde que se agota el plazo de diez días sin respuesta o desde que se deniega el cese (art. 30.1 LJCA).
  • Excepción: no se exige requerimiento si la vía de hecho es manifiesta e inmediata (art. 30.2 LJCA), pudiendo recurrirse directamente.
  • Contenido de la sentencia: se declara la nulidad de la actuación y se ordena el cese, con restitución de la situación jurídica (art. 30.3 LJCA).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La vía de hecho no requiere agotar la vía administrativa (no hay acto previo). Pero sí requiere requerimiento previo salvo que la actuación sea manifiesta e inmediata (art. 30.2 LJCA). El plazo de 10 días es muy corto: se computa desde el requerimiento o desde el cese denegado.

La distinción entre inactividad (art. 29) y vía de hecho (art. 30) es esencial: la primera supone una omisión de actuación debida; la segunda, una actuación material sin cobertura jurídica. En ambos casos, el recurso contencioso es la vía para restaurar la legalidad.

5. Límites objetivos: actos no recurribles y extensión del control (arts. 28, 31 y 36)

El art. 28 LJCA excluye del control contencioso los actos que reproduzcan otros anteriores firmes y los confirmatorios de actos consentidos. El art. 31 LJCA permite al juez pronunciarse sobre cuestiones no planteadas si son de orden público (ej. incompetencia manifiesta). El art. 36 LJCA regula la extensión de efectos de las sentencias firmes: quienes tengan interés legítimo pueden solicitar la extensión de los efectos de una sentencia estimatoria, siempre que se encuentren en idéntica situación jurídica y no haya cosa juzgada (art. 36.1 LJCA).

  • Actos consentidos: no recurribles (art. 28 LJCA).
  • Control de oficio: el juez puede apreciar la nulidad de pleno derecho de actos que infrinjan el ordenamiento (art. 31 LJCA).
  • Extensión de efectos: plazo de un año desde la firmeza de la sentencia (art. 36.1 LJCA).
  • Excepciones: no procede extensión si la sentencia se funda en circunstancias personales (art. 36.2 LJCA).

El art. 25.3 LJCA excluye del recurso contencioso los actos de la Administración electoral (que se rigen por la LOREG), y el art. 26.2 LJCA permite la impugnación directa de disposiciones generales sin necesidad de acto de aplicación.

📅 PLAZO PARA EXTENSIÓN DE EFECTOS (art. 36 LJCA)
Solicitud de extensión de efectos
1 año desde la firmeza de la sentencia (art. 36.1)
Requisito de identidad de situación
Debe acreditarse (art. 36.1)

En síntesis, el objeto del recurso abarca: actos administrativos expresos y presuntos (art. 25), disposiciones generales (art. 26), inactividad (art. 29) y vía de hecho (art. 30). Los límites se fijan en los arts. 28 (actos firmes), 31 (control de oficio) y 36 (extensión de efectos).

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Tema 5 / 11
TEMA 6 de 11
Tema V — Procedimiento contencioso-administrativo: fases y trámites
Arts. 37-63. Interposición, admisión, demanda, contestación y prueba.
📌 Describe el desarrollo del procedimiento ordinario, desde la interposición del recurso hasta la fase probatoria.

1. Interposición del recurso contencioso-administrativo (arts. 37-46)

El recurso contencioso-administrativo se inicia mediante escrito de interposición que debe contener los datos identificativos del recurrente y la identificación del acto o disposición impugnados (art. 45.1). La Ley 29/1998 establece un plazo general de dos meses desde la notificación del acto o publicación de la disposición (art. 46.1), con especialidades: un mes para recursos contra actuaciones en vía de hecho (art. 46.2) y seis meses desde la reclamación previa en materia de responsabilidad patrimonial si no hay resolución expresa (art. 46.4).

  • El escrito debe acompañarse de los documentos exigidos en el art. 45.2: copia del acto impugnado, justificante de la notificación y, en su caso, el poder notarial si se actúa mediante representante.
  • Si el recurso se dirige contra una disposición general, el art. 45.4 exige que se indique el precepto concreto que se reputa ilegal y, en su caso, los actos de aplicación.
  • La acumulación de recursos es posible cuando exista identidad de objeto o conexión directa (art. 34), debiendo solicitarse dentro del plazo de interposición.
  • El art. 45.3 permite la subsanación de defectos de documentación en un plazo de diez días, con apercibimiento de archivo si no se subsana.
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El plazo de dos meses se computa desde el día siguiente al de la notificación (art. 46.1), pero si el acto no es expreso, el plazo es indefinido mientras no se produzca la desestimación presunta; una vez transcurrido el plazo para resolver, el interesado puede interponer recurso en cualquier momento sin que opere la caducidad (art. 46.1 in fine).

2. Admisión y tramitación inicial (arts. 47-51)

El órgano judicial examina de oficio su competencia y la capacidad y legitimación del recurrente (art. 47.1). Si aprecia causas de inadmisibilidad, dará traslado al recurrente por diez días para alegaciones, resolviendo mediante auto (art. 47.2). Las causas de inadmisión del art. 69 son tasadas: falta de jurisdicción, incompetencia, falta de legitimación, cosa juzgada, etc.

  • El auto de admisión se dicta una vez superados los trámites iniciales y ordena reclamar el expediente administrativo (art. 48.1), que debe remitirse en el plazo de veinte días prorrogables.
  • Si no se reclama el expediente, el art. 48.3 prevé que se requiera al órgano administrativo, con posible imposición de multa coercitiva de 300 a 1.200 euros por cada día de retraso.
  • El art. 49 permite la ampliación del recurso a actos o disposiciones conexas con el objeto inicial, siempre que se solicite antes de la contestación a la demanda.
  • La publicación de la interposición se realiza en el BOE o boletín autonómico cuando el recurso afecte a una pluralidad de destinatarios (art. 47.3), para permitir la comparecencia de interesados.
📅 PLAZOS CLAVE EN LA ADMISIÓN
Reclamación del expediente (art. 48.1)
20 días (prorrogables)
Alegaciones sobre inadmisibilidad (art. 47.2)
10 días
Subsanación de defectos (art. 45.3)
10 días

3. Demanda y contestación (arts. 52-56)

Recibido el expediente, se entrega al recurrente para que formule demanda en el plazo de veinte días (art. 52.1). La demanda debe contener los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones (art. 56.1), pudiendo solicitar el recibimiento a prueba y la cuantía del recurso. Si no se presenta en plazo, se declara caducado el recurso (art. 52.2).

  • El demandante puede desistir en cualquier momento antes de la sentencia (art. 74), pero si desiste tras la contestación, se requiere la conformidad del demandado.
  • La contestación se presenta en el mismo plazo de veinte días (art. 54.1), pudiendo oponer las causas de inadmisibilidad que no hubieran sido examinadas de oficio (art. 58.1).
  • El art. 55 regula la ampliación de la demanda cuando el expediente revele actos no impugnados inicialmente, con un plazo adicional de diez días.
  • La reconvención no es admisible en este orden jurisdiccional, salvo que se trate de pretensiones conexas con el objeto del recurso (art. 56.2).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La falta de contestación no implica allanamiento automático; el art. 54.2 establece que se continuará el procedimiento sin considerar admitidos los hechos. Sin embargo, la falta de demanda sí produce la caducidad del recurso (art. 52.2), diferencia esencial que suele preguntarse en exámenes.

4. Prueba y vista o conclusiones (arts. 57-63)

El recibimiento a prueba se acuerda mediante auto cuando exista disconformidad sobre los hechos (art. 60.1). El plazo de proposición es de quince días y el de práctica de treinta días, prorrogables (art. 60.3). La prueba se practica conforme a las normas de la LEC, con especialidades: la documental pública no necesita ratificación (art. 60.4).

  • El art. 61 permite la prueba de oficio cuando el juez lo estime necesario, incluso fuera del periodo probatorio, con audiencia de las partes por cinco días.
  • Tras la prueba, se abre el trámite de vista o conclusiones (art. 62.1): si no hay prueba, se concede plazo de diez días para presentar conclusiones sucintas; si la hubo, se celebra vista en el plazo de quince días o se presentan conclusiones por escrito.
  • Las conclusiones deben versar sobre los hechos y fundamentos jurídicos, sin introducir cuestiones nuevas (art. 62.2), bajo sanción de preclusión.
  • El art. 63 regula la sentencia: se dictará en el plazo de diez días desde la vista o conclusiones, pudiendo el juez acordar diligencias finales antes de dictarla.
📅 PLAZOS EN FASE PROBATORIA Y FINAL
Proposición de prueba (art. 60.3)
15 días
Práctica de prueba (art. 60.3)
30 días (prorrogables)
Conclusiones escritas (art. 62.1)
10 días
Vista (art. 62.1)
15 días

5. Especialidades y trámites complementarios (arts. 64-67)

Aunque el núcleo del procedimiento se regula en los arts. 37-63, los arts. 64-67 completan el régimen con la sentencia y sus efectos. El art. 64 exige que la sentencia sea congruente con las pretensiones de las partes, pudiendo el juez plantear cuestión de ilegalidad si anula una disposición general (art. 27).

  • El art. 65 permite al juez, antes de dictar sentencia, someter a las partes los posibles motivos de anulación no alegados, con audiencia por cinco días.
  • La sentencia estimatoria puede anular el acto, reconocer una situación jurídica individualizada o condenar a la administración a indemnizar (art. 70.2).
  • El art. 66 regula la ejecución provisional de sentencias firmes, con las excepciones previstas para actos administrativos que afecten a servicios públicos.
  • Las costas procesales se imponen a la parte vencida si hay temeridad o mala fe (art. 139 LJCA), con el límite de un tercio de la cuantía del recurso.
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 65 es una novedad de la LJCA 1998 que obliga al juez a someter a las partes los motivos de anulación no invocados pero apreciables de oficio. No confundir con la cuestión de ilegalidad del art. 27, que se plantea cuando se anula un acto por ser ilegal la disposición de la que trae causa.

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Tema 6 / 11
TEMA 7 de 11
Tema VI — Sentencia, recursos y ejecución
Arts. 64-80. Contenido de la sentencia, recursos y ejecución forzosa.
📌 Regula el contenido de las sentencias, los recursos contra las mismas y el procedimiento de ejecución.

1. Contenido de la sentencia (art. 70)

La sentencia del proceso contencioso-administrativo, regulada en el art. 70 LJCA, debe contener los pronunciamientos exigidos con carácter general en el art. 209 LEC (encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo). Su contenido esencial se proyecta en tres posibles pronunciamientos: inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso.

  • Inadmisibilidad (art. 69 LJCA): procede cuando concurre alguno de los motivos tasados del art. 69 (falta de jurisdicción, legitimación, cosa juzgada, etc.).
  • Estimación (art. 70.2 LJCA): declara la nulidad o anulabilidad del acto o disposición impugnada, con los efectos previstos en el art. 71 LJCA (restablecimiento de la situación jurídica individualizada, adopción de medidas, indemnización de daños y perjuicios).
  • Desestimación (art. 70.1 LJCA): confirma la conformidad a Derecho del acto o disposición recurrido.

La sentencia debe resolver todas las cuestiones controvertidas (art. 67.1 LJCA), sin que pueda extenderse a extremos no planteados (art. 33.1 LJCA). El art. 71.1.b) LJCA permite condenar a la Administración a realizar una actuación concreta cuando sea procedente.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La sentencia estimatoria puede anular el acto total o parcialmente (art. 70.2 LJCA). No confundir con la nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC, que es una categoría sustantiva; la LJCA se refiere a "anulación" en sentido procesal.

2. Recursos contra sentencias (arts. 79-80 y 86-93)

El sistema de recursos en la LJCA distingue entre recurso de apelación (arts. 80-85), recurso de casación (arts. 86-93) y recurso de revisión (arts. 102-103). La regulación básica está en los arts. 79 y 80 LJCA para apelación, y en el art. 86 LJCA para casación.

  • Recurso de apelación (art. 80 LJCA): procede contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y contra autos definitivos (art. 80.1 LJCA). Se resuelve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ (art. 81 LJCA). Excepciones: sentencias dictadas en materia de extranjería, sanciones administrativas leves o cuantía inferior a 30.000 euros (art. 81.1 LJCA).
  • Recurso de casación (art. 86 LJCA): procede contra sentencias de la Audiencia Nacional y de los TSJ (art. 86.1 LJCA), siempre que se invoque infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo (art. 86.4 LJCA) y exista interés casacional objetivo (art. 88 LJCA). Se resuelve ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 86.1 LJCA).
  • Recurso de revisión (art. 102 LJCA): contra sentencias firmes, por motivos tasados (documentos recobrados, prevaricación, maquinación fraudulenta). Plazo: 3 meses desde el descubrimiento del documento o la firmeza (art. 102.2 LJCA).
📅 PLAZOS DE INTERPOSICIÓN
Apelación
15 días (art. 85.1 LJCA)
Casación (preparación)
30 días (art. 89.1 LJCA)
Revisión
3 meses (art. 102.2 LJCA)

El art. 80.3 LJCA establece que no cabrá apelación contra sentencias dictadas en procedimientos de derechos fundamentales (art. 114 LJCA) cuando la resolución sea estimatoria por vulneración de derechos fundamentales, salvo las excepciones del art. 81.2 LJCA.

3. Ejecución forzosa de sentencias (arts. 103-105)

La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que dictó la sentencia (art. 103.1 LJCA). La Administración está obligada a cumplir en sus propios términos (art. 103.2 LJCA), sin posibilidad de interpretación que altere el fallo. El art. 104 LJCA establece el plazo de 2 meses para la ejecución voluntaria desde la firmeza.

  • Ejecución voluntaria (art. 104 LJCA): la Administración debe llevar a puro y debido efecto lo juzgado en el plazo de 2 meses. Si no lo hace, la parte puede instar la ejecución forzosa (art. 104.2 LJCA).
  • Ejecución forzosa (art. 105 LJCA): si la Administración no cumple, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, dictará auto de ejecución y adoptará las medidas necesarias: requerimiento, multas coercitivas, ejecución subsidiaria, embargo de bienes (art. 105.1 LJCA).
  • Multas coercitivas (art. 112 LJCA): el Juez puede imponer multas periódicas de 600 a 1.200 euros (art. 112.2 LJCA) a las autoridades o funcionarios que incumplan, con posible delito de desobediencia (art. 112.3 LJCA).

El art. 103.3 LJCA permite la ejecución provisional de sentencias no firmes, conforme a las reglas del art. 84 LJCA. La imposibilidad material o legal de ejecutar debe ser declarada por el Juez con audiencia de las partes (art. 105.2 LJCA), pudiendo acordar la indemnización sustitutoria (art. 105.3 LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La ejecución de sentencias que anulan disposiciones generales tiene especialidades: el art. 72.2 LJCA exige la publicación en el BOE o diario oficial correspondiente. Además, la anulación de reglamentos produce efectos erga omnes desde la publicación (art. 72.3 LJCA).

4. Incidentes de ejecución y nulidad de actuaciones (arts. 109-111)

El art. 109 LJCA regula las cuestiones incidentales en ejecución, que se tramitan por los trámites de los incidentes de la LEC (arts. 387 y ss. LEC). El art. 110 LJCA permite la nulidad de actuaciones en ejecución cuando se hayan realizado con vulneración de derechos fundamentales o normas esenciales del procedimiento.

  • Incidente de ejecución (art. 109 LJCA): cualquier cuestión que surja durante la ejecución se resuelve por el Juez mediante auto, previa audiencia de las partes por plazo de 10 días (art. 109.2 LJCA).
  • Nulidad de actuaciones (art. 110 LJCA): procede contra actuaciones ejecutivas que vulneren derechos fundamentales o normas esenciales. Se tramita por los cauces del art. 241 LOPJ (incidente de nulidad).
  • Ejecución de sentencias que afecten a terceros (art. 111 LJCA): los terceros pueden comparecer y ser oídos si resultan afectados por la ejecución.

El art. 106 LJCA contempla la ejecución de sentencias que condenen a la Administración a pagar cantidad, aplicándose supletoriamente la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 106.2 LJCA). La demora en el pago genera intereses de demora conforme al art. 106.3 LJCA.

📅 PLAZOS CLAVE EN EJECUCIÓN
Ejecución voluntaria
2 meses (art. 104 LJCA)
Incidente de ejecución (audiencia)
10 días (art. 109.2 LJCA)
Multa coercitiva
600-1.200 € (art. 112.2 LJCA)

5. Especialidades en materia de ejecución (arts. 107-108 y 113)

El art. 107 LJCA regula la ejecución de sentencias que anulan actos administrativos que hayan sido dictados en aplicación de una norma declarada inconstitucional o contraria al Derecho de la UE. En estos casos, la ejecución se suspende hasta que se resuelva la cuestión prejudicial (art. 107.2 LJCA).

  • Ejecución de sentencias en materia de personal (art. 108 LJCA): cuando la sentencia reconoce el derecho al reingreso o a la readmisión, la Administración debe ejecutar en el plazo de 2 meses (art. 108.1 LJCA). Si se trata de cese de funcionarios interinos, la ejecución se rige por las reglas generales.
  • Ejecución de sentencias que anulan sanciones (art. 113 LJCA): la anulación de una sanción implica la devolución de cantidades indebidamente pagadas, con intereses legales desde la fecha del pago (art. 113.1 LJCA).
  • Ejecución de sentencias en materia tributaria: se aplican las reglas de la LGT (Ley 58/2003) y la LGP en cuanto a devoluciones y compensaciones.

El art. 103.4 LJCA establece que las partes pueden instar la ejecución, y el Ministerio Fiscal cuando el interés público lo exija. La inaplicación de la sentencia por la Administración puede constituir delito de desobediencia (art. 410 CP), sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La suspensión de la ejecución de actos administrativos (arts. 129-136 LJCA) es una medida cautelar, distinta de la ejecución de sentencias. No confundir: la primera opera durante el proceso; la segunda, tras la firmeza. Además, la ejecución provisional (art. 84 LJCA) solo procede si la sentencia no es firme y se dan los requisitos del art. 84.1 LJCA.

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Tema 7 / 11
TEMA 8 de 11
Tema VII — Procedimiento abreviado
Arts. 78. Tramitación simplificada.
📌 Establece un procedimiento más rápido para asuntos de menor cuantía o de tramitación preferente.

1. Ámbito de aplicación y finalidad del procedimiento abreviado

El procedimiento abreviado se regula en los arts. 78 a 85 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), y constituye una vía procesal privilegiada para la resolución rápida de asuntos de escasa complejidad o de cuantía reducida. Su finalidad es acelerar la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en aquellos litigios que no requieren la tramitación ordinaria, reduciendo plazos y simplificando trámites.

Conforme al art. 78.1 LJCA, se tramitarán por este procedimiento aquellos recursos que se deduzcan frente a:

  • Resoluciones expresas o presuntas de la Administración que hayan recaído en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas (salvo nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que se reserva al procedimiento ordinario, según matiza el art. 78.1, primer inciso).
  • Resoluciones administrativas que impongan sanciones de cuantía no superior a 30.000 euros (art. 78.1, segundo inciso).
  • Resoluciones administrativas que impongan sanciones de privación de ejercicio de derechos o de suspensión de empleo o sueldo inferiores a tres meses (art. 78.1, tercer inciso).
  • Resoluciones administrativas en materia de extranjería (art. 78.1, cuarto inciso), incluyendo denegación de entrada, devolución, expulsión, denegación de asilo, etc.
  • Resoluciones administrativas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (art. 78.1, quinto inciso).
  • Resoluciones administrativas en materia de disciplina deportiva (art. 78.1, sexto inciso).
  • Resoluciones administrativas en materia de denegación de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social (art. 78.1, séptimo inciso), cuando la cuantía no exceda de 30.000 euros.
  • Resoluciones administrativas que denieguen la suspensión de actos en vía administrativa (art. 78.1, octavo inciso).
  • Cualquier otra resolución que, por su cuantía (no superior a 30.000 euros) o por su naturaleza, no requiera una tramitación más amplia (art. 78.1, último inciso, en relación con el art. 78.2).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 78.1 LJCA excluye expresamente del ámbito del procedimiento abreviado los recursos contra disposiciones generales (reglamentos), así como los que se dirijan contra actos administrativos de trámite no cualificados. Además, la cuantía de 30.000 euros se refiere al valor de la pretensión, no al del acto recurrido (art. 41.1 LJCA).

2. Tramitación simplificada: demanda y contestación

La tramitación simplificada se caracteriza por la concentración de trámites y la reducción de plazos. El procedimiento se inicia mediante demanda (no escrito de interposición), que deberá presentarse en el plazo de 20 días hábiles desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o de la producción del silencio administrativo (art. 78.2 LJCA).

La demanda deberá contener los requisitos del art. 45 LJCA y, además, las pretensiones y los fundamentos de derecho (art. 78.2, segundo párrafo). No es preceptiva la intervención de procurador ni de abogado en los casos en que la cuantía no exceda de 30.000 euros y la materia no sea de especial complejidad (art. 23.2 LJCA), aunque sí es necesaria la autodefensa o la asistencia letrada si se actúa mediante representación.

Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dará traslado de la misma a la Administración demandada para que la conteste en el plazo de 20 días hábiles (art. 78.3 LJCA). La contestación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 56 LJCA, con las especialidades del procedimiento abreviado.

Si la Administración no contesta en plazo, se la declarará en rebeldía (art. 78.4 LJCA), sin que ello suponga la aceptación de los hechos de la demanda, pero permitiendo al Juez dictar sentencia sin más trámites.

📅 PLAZOS CLAVE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Presentación de la demanda
20 días hábiles desde notificación o silencio
Contestación de la Administración
20 días hábiles desde traslado
Celebración de vista (si procede)
Dentro de los 15 días siguientes a la contestación
Sentencia
En los 10 días siguientes a la vista (art. 78.21 LJCA)

3. La vista y la práctica de prueba

Tras la contestación, el LAJ convocará a las partes a una vista que deberá celebrarse dentro de los 15 días siguientes a la contestación (art. 78.5 LJCA). La vista se rige por las normas del juicio verbal (art. 78.6 LJCA), con las especialidades previstas en la propia LJCA.

En la vista, las partes expondrán sus alegaciones y propondrán prueba. El Juez decidirá sobre la admisión de las pruebas propuestas, que deberán ser pertinentes y útiles (art. 78.7 LJCA). La prueba se practicará en la propia vista o, si no fuera posible, en un plazo máximo de 10 días (art. 78.8 LJCA).

Especial relevancia tiene la posibilidad de que el Juez, de oficio o a instancia de parte, solicite el expediente administrativo (art. 78.9 LJCA), que deberá ser remitido en el plazo de 5 días desde la petición. La falta de remisión del expediente no suspende el procedimiento, pero puede dar lugar a la presunción de certeza de los hechos alegados por el demandante (art. 78.10 LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

En el procedimiento abreviado no es preceptivo el trámite de alegaciones previas ni la interposición de recurso de reposición potestativo. Además, la suspensión cautelar puede solicitarse en la propia demanda (art. 129.1 LJCA), y el Juez debe pronunciarse sobre ella en la vista o en la sentencia (art. 78.11 LJCA).

4. Sentencia y recursos

La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la vista o, en su caso, a la finalización del plazo de práctica de prueba (art. 78.21 LJCA). La sentencia se pronunciará sobre la legalidad del acto recurrido y, en su caso, sobre la indemnización de daños y perjuicios si se hubiera solicitado (art. 78.22 LJCA).

Contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado cabe recurso de apelación cuando la cuantía exceda de 30.000 euros (art. 81.1.a) LJCA). Si la cuantía es inferior o indeterminada, la sentencia será firme (art. 81.1.b) LJCA), salvo que se trate de materias que afecten a derechos fundamentales o libertades públicas, en cuyo caso siempre cabe apelación (art. 81.2 LJCA).

El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo Juzgado en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia (art. 81.3 LJCA), y será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia o por la Audiencia Nacional, según el órgano que dictó la resolución (art. 81.4 LJCA).

Además, contra la sentencia de apelación cabe recurso de casación en los supuestos del art. 86.1 LJCA, siempre que concurra interés casacional objetivo (art. 88 LJCA).

📅 RECURSOS Y PLAZOS
Apelación (cuantía > 30.000 €)
15 días desde notificación (art. 81.3 LJCA)
Casación (interés casacional)
30 días desde notificación (art. 89.1 LJCA)

5. Especialidades y supuestos prácticos

El procedimiento abreviado presenta especialidades en materia de extranjería y sanciones. En materia de extranjería, el art. 78.1 LJCA permite que la demanda se presente directamente sin necesidad de agotar la vía administrativa previa, y el Juez debe resolver con preferencia y celeridad (art. 78.23 LJCA).

En materia de sanciones administrativas, la cuantía de 30.000 euros se refiere al importe de la sanción, no al valor de la pretensión. Si la sanción consiste en la privación de derechos (por ejemplo, suspensión de licencia de armas), se aplica el límite de 3 meses (art. 78.1, tercer inciso).

Otra especialidad relevante es la posibilidad de ampliación de la demanda (art. 78.12 LJCA) cuando se tengan conocimiento de nuevos hechos o documentos, siempre que se haga antes de la vista. Asimismo, el desistimiento puede producirse en cualquier momento antes de la sentencia (art. 74 LJCA).

Finalmente, la ejecución de la sentencia se rige por las normas generales (arts. 103 a 112 LJCA), con la especialidad de que, en el procedimiento abreviado, el Juez puede adoptar medidas cautelares de forma inmediata si la sentencia no se ejecuta en plazo (art. 78.24 LJCA).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 78.2 LJCA establece que, en el procedimiento abreviado, la demanda debe presentarse directamente, sin necesidad de interposición de recurso administrativo previo (salvo en los casos en que la ley exija agotar la vía administrativa, como en materia de personal). Además, la carga de la prueba corresponde a la Administración en materia sancionadora (art. 77.1 LJCA).

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Tema 8 / 11
TEMA 9 de 11
Tema VIII — Medidas cautelares
Arts. 129-136. Suspensión y otras medidas.
📌 Regula la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la sentencia.

1. Régimen general de las medidas cautelares (arts. 129-130 LJCA)

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) regula en sus arts. 129 a 136 el sistema de medidas cautelares, configurado como un sistema de tutela judicial efectiva preventiva que garantiza la efectividad de la sentencia. El art. 129.1 LJCA establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

La solicitud de medidas cautelares puede formularse únicamente junto con la interposición del recurso contencioso-administrativo o en cualquier momento posterior (art. 129.1 LJCA), pero no antes de interponer el recurso, a diferencia de lo que ocurre en la vía administrativa (art. 56 LJCA). El art. 129.2 LJCA precisa que, en el recurso contra una disposición general, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión de la vigencia de la disposición impugnada, con los efectos previstos en el art. 134 LJCA.

El art. 130.1 LJCA exige dos requisitos cumulativos para acordar la medida: periculum in mora (que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso) y ponderación de intereses (que la medida no cause perturbación grave de los intereses generales o de tercero). El art. 130.2 LJCA impone al juez la obligación de motivar de forma específica la concurrencia de ambos presupuestos, valorando circunstancias como la demora en dictar sentencia, los perjuicios de imposible o difícil reparación y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), aunque este último criterio no aparece expresamente en el texto legal, sino que es construcción jurisprudencial (STS de 20 de diciembre de 1990, entre otras).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 130.1 LJCA exige ambos requisitos (periculum y ponderación), pero la jurisprudencia ha matizado que el fumus boni iuris puede operar como criterio atenuante del periculum. No confundir con la suspensión automática del art. 111.3 LRJSP (hoy derogado) ni con la medida cautelarísima del art. 135 LJCA.

2. Procedimiento de adopción y modificación (arts. 131-132 LJCA)

El art. 131 LJCA regula el procedimiento de tramitación de la medida cautelar. La solicitud se presenta junto con el escrito de interposición o en pieza separada, y el juez o tribunal, sin traslado previo a la parte contraria (art. 131.1 LJCA), puede acordar la medida inaudita parte cuando concurran circunstancias de especial urgencia. En caso contrario, se da traslado a la parte contraria por plazo de 10 días para alegaciones (art. 131.3 LJCA), y el auto se dicta dentro de los 5 días siguientes a la finalización del trámite (art. 131.3 LJCA).

El art. 131.2 LJCA establece que, cuando la medida solicitada pudiera afectar a intereses generales o de tercero, se les dará audiencia en el mismo plazo de 10 días. El auto que resuelve la medida cautelar es recurrible en apelación y en casación (art. 131.4 LJCA), salvo que se trate de medidas adoptadas en procesos de protección de derechos fundamentales, donde cabe apelación en un solo efecto.

El art. 132 LJCA regula la modificación y alzamiento de las medidas cautelares. El art. 132.1 LJCA permite que las partes soliciten su modificación o revocación cuando cambien las circunstancias que motivaron su adopción. El art. 132.2 LJCA establece que la medida se alza necesariamente cuando se dicte sentencia firme que ponga fin al proceso, salvo que la propia sentencia la mantenga como medida ejecutiva (art. 132.3 LJCA). El art. 132.4 LJCA prevé la indemnización por daños y perjuicios cuando la medida se alza por pérdida de sobrevenida de su objeto o por sentencia desestimatoria, sin que sea necesario declarar la culpa o dolo del solicitante.

📅 PLAZOS CLAVE DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR (art. 131 LJCA)
Traslado a la parte contraria
10 días
Plazo para dictar auto tras alegaciones
5 días
Recursos contra el auto
Apelación y casación (art. 131.4)

3. La medida cautelar de suspensión (art. 129.1 y 130 LJCA)

La suspensión del acto o disposición impugnada es la medida cautelar típica y más frecuente en la jurisdicción contencioso-administrativa. El art. 129.1 LJCA la contempla expresamente como una de las medidas posibles, pero el art. 130.1 LJCA exige que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. La suspensión puede ser total o parcial (art. 130.1 LJCA), y puede extenderse a los actos conexos o de ejecución (art. 129.1 LJCA).

El art. 130.2 LJCA impone la ponderación de los intereses en conflicto: si la suspensión causara perturbación grave de los intereses generales o de tercero, se denegará, pero el juez puede acordar la suspensión con caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse (art. 130.3 LJCA). Esta caución se regula conforme al art. 74 LJCA y puede consistir en aval bancario, depósito o fianza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 15 de abril de 2004, rec. 100/2002) ha consolidado la doctrina del fumus boni iuris como criterio auxiliar: cuando la nulidad del acto es manifiesta (por ejemplo, por falta de competencia o vulneración de derechos fundamentales), la ponderación se inclina a favor de la suspensión. No obstante, el art. 130.2 LJCA no lo menciona expresamente, por lo que su aplicación es prudente y casuística.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La suspensión no opera automáticamente en la vía contenciosa, salvo en los supuestos del art. 135 LJCA (medida cautelarísima) o cuando la ley lo prevea expresamente (p. ej., art. 30.2 LJCA para sanciones disciplinarias en materia de personal). No confundir con la suspensión en vía administrativa del art. 56 LRJSP.

4. La medida cautelarísima del art. 135 LJCA

El art. 135 LJCA regula la medida cautelar urgente y sin audiencia previa, conocida como medida cautelarísima. Sus requisitos son: (1) que la medida sea imprescindible para asegurar la efectividad de la sentencia; (2) que la adopción de la medida no comporte perturbación grave de los intereses generales o de tercero; y (3) que concurran circunstancias de especial urgencia que justifiquen la adopción sin oír a la parte contraria.

El procedimiento es sumarísimo: el juez o tribunal dicta auto en el plazo de 48 horas desde la solicitud (art. 135.1 LJCA), sin necesidad de dar traslado previo. El auto que acuerde la medida debe ser notificado a la parte contraria y se le da traslado para que formule alegaciones en el plazo de 3 días (art. 135.2 LJCA), tras lo cual el juez puede confirmar, modificar o alzar la medida mediante auto dictado en los 3 días siguientes (art. 135.2 LJCA).

El art. 135.3 LJCA establece que esta medida cautelarísima no podrá mantenerse más allá de la sentencia o de la resolución que ponga fin al procedimiento, y que su adopción no prejuzga la decisión sobre el fondo. La jurisprudencia (STS de 11 de mayo de 2005, rec. 50/2004) exige una aplicación restrictiva, reservada a supuestos de urgencia extrema como expulsiones de extranjeros, derribos inminentes o suspensiones de procedimientos selectivos con plazos perentorios.

📅 PLAZOS DE LA MEDIDA CAUTELARÍSIMA (art. 135 LJCA)
Auto inicial sin audiencia
48 horas
Alegaciones de la parte contraria
3 días
Auto de confirmación/modificación/alzamiento
3 días

5. Otras medidas cautelares y ejecución (arts. 133-134 y 136 LJCA)

El art. 133 LJCA regula la ejecución provisional de sentencias en relación con las medidas cautelares: cuando la sentencia estima el recurso, el juez puede adoptar las medidas necesarias para su ejecución, incluyendo la suspensión de la ejecución del acto que ya ha sido anulado. El art. 133.1 LJCA establece que la ejecución provisional se rige por las normas de ejecución definitiva, pero con las especialidades previstas en el art. 133.2 LJCA (posibilidad de caución o contracaución).

El art. 134 LJCA regula la suspensión de disposiciones generales como medida cautelar específica. El art. 134.1 LJCA establece que la suspensión de una disposición general se publicará en el mismo diario oficial en que se hubiera insertado la disposición, con efectos erga omnes. El art. 134.2 LJCA precisa que la suspensión no afecta a los actos firmes dictados en aplicación de la disposición, aunque sí impide la aplicación futura. El art. 134.3 LJCA prevé que la suspensión se alza cuando se dicte sentencia firme desestimatoria.

El art. 136 LJCA regula las medidas cautelares en materia de inactividad de la Administración y de ejecución de sentencias. El art. 136.1 LJCA permite solicitar medidas cautelares cuando la Administración permanezca inactiva y el recurso tenga por objeto el cumplimiento de una obligación concreta. El art. 136.2 LJCA establece que, en caso de ejecución de sentencias, la medida cautelar puede consistir en la adopción de actos necesarios para la ejecución o en la sustitución de la Administración para evitar la paralización. Estas medidas se tramitan conforme a las reglas generales de los arts. 129-131 LJCA.

Finalmente, el art. 136.3 LJCA prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas (no solo suspensivas), como la orden de hacer o no hacer, siempre que sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia. La jurisprudencia (STS de 18 de junio de 2008, rec. 100/2007) admite medidas de contenido positivo cuando la suspensión no sea suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 136 LJCA es el único precepto que regula medidas cautelares en la vía de ejecución de sentencias (art. 103-109 LJCA). No confundir con las medidas del art. 129 LJCA, que operan solo en la fase declarativa. La publicación de la suspensión de disposiciones generales (art. 134.1 LJCA) es requisito esencial para su eficacia erga omnes.

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Tema 9 / 11
TEMA 10 de 11
Tema IX — Recursos contra providencias y autos
Arts. 79-87. Reposición, apelación y queja.
📌 Establece los recursos que proceden contra las resoluciones interlocutorias del órgano judicial.

1. Régimen general de recursos contra providencias y autos (arts. 79 y 80)

La LJCA regula en los arts. 79 a 87 el sistema de recursos contra las resoluciones interlocutorias del órgano jurisdiccional. El art. 79 establece la regla general: contra las providencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional solo procederán los recursos de reposición, apelación y queja, en los términos que se exponen a continuación. Quedan excluidos, por tanto, otros recursos ordinarios como la súplica (propia del orden civil) o la revisión.

El art. 80 precisa el ámbito de la apelación: serán apelables los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los casos previstos en el propio precepto. Es esencial distinguir entre providencias (resoluciones de mera tramitación, art. 245.1 LOPJ) y autos (resoluciones que deciden incidentes o cuestiones procesales, art. 245.2 LOPJ), pues solo los autos son apelables, salvo supuestos tasados.

  • Providencias: no son apelables; solo cabe reposición (art. 79.1).
  • Autos: apelables solo si lo prevé el art. 80 o norma especial.
  • Contra autos no apelables cabe reposición y, contra la desestimación de esta, queja (art. 87).

2. Recurso de reposición (arts. 79 y 81)

El art. 79.1 dispone que contra las providencias y autos no apelables cabe el recurso de reposición, que se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución. El art. 81 regula su tramitación: el recurso se interpone en el plazo de cinco días desde la notificación, mediante escrito en el que se aleguen las infracciones cometidas. No se admite la denominada reposición diferida; es un recurso no devolutivo y sin efectos suspensivos (art. 81.2).

El órgano resolverá mediante auto en el plazo de cinco días desde la interposición. Contra el auto que resuelva la reposición no cabe recurso alguno, salvo que la resolución originaria fuera apelable (art. 81.3). Es decir, la reposición es potestativa y no preceptiva; su desestimación no abre la vía de apelación si el auto inicial no era apelable.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El plazo de 5 días para interponer reposición es de días hábiles (art. 128.1 LJCA), no naturales. Además, la interposición de reposición no suspende el plazo para preparar apelación si el auto fuera apelable; pero en la práctica, si se interpone reposición contra auto apelable, el plazo para apelar se computa desde la notificación de la desestimación (art. 81.3, interpretación jurisprudencial).

3. Recurso de apelación: autos apelables y tramitación (arts. 80 y 85)

El art. 80 enumera taxativamente los autos apelables dictados por los Juzgados. Son apelables, entre otros: los que declaren la falta de jurisdicción o la inadmisibilidad del recurso (art. 80.1.a); los que acuerden el levantamiento de la suspensión de actos administrativos (art. 80.1.b); los que resuelvan medidas cautelares (art. 80.1.c); los que pongan término al procedimiento por causas sobrevenidas (art. 80.1.d); y los que se dicten en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones de fondo (art. 80.1.e). El art. 80.2 excluye la apelación en materia de derechos fundamentales cuando el Juzgado resuelva en el procedimiento especial del art. 114, salvo excepciones.

La tramitación se regula en el art. 85: el recurso se interpone ante el Juzgado en el plazo de quince días desde la notificación, mediante escrito motivado. El Juzgado lo admite a trámite y da traslado a las demás partes por cinco días para impugnación. Posteriormente, eleva los autos a la Sala competente, que resuelve sin más trámite, salvo que acuerde vista o conclusiones (art. 85.7). La sentencia o auto de la Sala pone fin a la apelación.

  • Plazo interposición: 15 días hábiles (art. 85.1).
  • Efecto: suspensivo solo si lo acuerda el Juez (art. 85.3, para medidas cautelares).
  • Órgano competente: la Sala del TSJ o de la AN (art. 81.2 y 82.1).

4. Recurso de queja (art. 87)

El art. 87 regula el recurso de queja, que procede contra el auto que deniegue la admisión del recurso de apelación. Su finalidad es impugnar la negativa del Juzgado a admitir la apelación. Se interpone directamente ante la Sala competente para conocer de la apelación, en el plazo de diez días desde la notificación de la denegación (art. 87.1).

La Sala, si estima la queja, ordenará al Juzgado que tenga por preparado el recurso y continúe el procedimiento. Si lo desestima, confirma la inadmisión. El recurso de queja se sustancia sin traslado a las demás partes, mediante escrito razonado (art. 87.2). No cabe recurso contra el auto que resuelve la queja.

📅 PLAZOS CLAVE (arts. 79-87 LJCA)
Reposición (art. 81.1)
5 días
Resolución reposición (art. 81.2)
5 días
Interposición apelación (art. 85.1)
15 días
Impugnación apelación (art. 85.4)
5 días
Queja (art. 87.1)
10 días

5. Reglas especiales y límites (arts. 82-84 y 86)

El art. 82 establece que no cabe apelación contra los autos dictados en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales (arts. 114-117), salvo los que resuelvan medidas cautelares. El art. 83 regula la apelación en el procedimiento abreviado: solo serán apelables los autos que pongan término al procedimiento o acuerden la inadmisión, así como los que resuelvan medidas cautelares. El art. 84 excluye la apelación contra autos dictados en materia de ejecución de sentencias, salvo los que resuelvan incidentes de ejecución con carácter definitivo.

El art. 86 regula el recurso de casación contra autos, pero solo cuando pongan término al procedimiento o impidan su continuación, y en los supuestos del art. 86.1. Es un recurso extraordinario que no debe confundirse con la apelación.

  • Procedimiento abreviado: apelación limitada (art. 83).
  • Ejecución: no apelación, salvo incidentes definitivos (art. 84).
  • Derechos fundamentales: apelación solo para medidas cautelares (art. 82.1).
⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

No confundir: la queja (art. 87) solo procede contra la denegación de admisión de la apelación, no contra la denegación de la casación (art. 89.4 regula un supuesto distinto). Además, la reposición no es obligatoria antes de apelar (art. 79.1: "podrán interponerse"), pero si se interpone, el plazo para apelar se reinicia tras su desestimación (art. 81.3).

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Tema 10 / 11
TEMA 11 de 11
Tema X — Disposiciones comunes y especialidades procesales
Arts. 88-136. Cuestiones prejudiciales, costas, y especialidades en materia de personal y sanciones.
📌 Contiene normas comunes a todos los procesos y especialidades en ámbitos concretos como personal y potestad sancionadora.

1. Cuestiones prejudiciales (arts. 4, 10, 35-36 y 123-126)

Las cuestiones prejudiciales en el orden contencioso-administrativo se regulan con carácter general en los arts. 4, 10, 35 y 36 LJCA, y con especialidades en los arts. 123 a 126. Su régimen parte del principio de preferencia y prejudicialidad penal (art. 4 LJCA): si se acredita la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, el Juez o Tribunal contencioso suspenderá el procedimiento hasta la terminación del proceso penal, salvo que se trate de las materias enumeradas en el art. 10.1 LJCA (derechos fundamentales, sanciones administrativas graves o muy graves, etc.), donde la suspensión no procede.

Las cuestiones prejudiciales no penales (civiles, laborales, etc.) se resuelven por el propio órgano contencioso-administrativo, sin suspender el procedimiento, salvo que la cuestión sea determinante para el fallo y no pueda resolverse sin ella (art. 35 LJCA). En ese caso, el órgano podrá acordar la suspensión hasta la resolución de la cuestión por el orden jurisdiccional correspondiente, con los límites del art. 36 LJCA (plazo máximo de un año desde la suspensión).

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

La prejudicialidad penal solo suspende si los hechos son los mismos y existe proceso penal en curso. No confundir con la cuestión de ilegalidad (arts. 27 y 123 LJCA) que se plantea ante el mismo órgano que dictó la sentencia firme anulatoria de una disposición general.

Las especialidades procesales en materia de personal y sanciones (arts. 88-91 LJCA) se aplican a los actos administrativos que impongan sanciones o recaigan en materia de personal, con las siguientes particularidades:

  • No se exige el recurso potestativo de reposición para interponer el recurso contencioso-administrativo (art. 88 LJCA), salvo que se trate de actos de la Administración General del Estado o de las CCAA donde sí es preceptivo (art. 93.2 LJCA).
  • El plazo de interposición es de un mes desde la notificación del acto o desde la desestimación presunta del recurso administrativo (art. 46.1 LJCA).
  • La sentencia debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y, en su caso, sobre la cuantía (art. 89 LJCA), sin que el órgano judicial pueda sustituir la potestad sancionadora de la Administración, salvo en los supuestos de discrecionalidad técnica (art. 89.4 LJCA).

2. Costas procesales (arts. 139-140 LJCA)

El régimen de costas procesales en la LJCA se contiene en los arts. 139 y 140. La regla general es el criterio del vencimiento (art. 139.1 LJCA): la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones será condenada al pago de las costas, salvo que el órgano judicial aprecie serias dudas de hecho o de derecho (motivación suficiente). En caso de estimación parcial, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad (art. 139.2 LJCA).

La cuantía máxima de las costas por cada parte se fija en el art. 139.3 LJCA, con los siguientes límites:

📅 LÍMITES DE CONDENA EN COSTAS (art. 139.3 LJCA)
Hasta 30.000 € (cuantía del recurso)
Máximo 2.000 €
De 30.001 € a 50.000 €
Máximo 4.000 €
De 50.001 € a 200.000 €
Máximo 6.000 €
Más de 200.000 €
Máximo 8.000 €

No obstante, el art. 139.4 LJCA permite que el órgano judicial imponga una cantidad distinta (mayor o menor) cuando las costas hayan sido temerarias o el recurso carezca de fundamento, con motivación específica. La tasación de costas se realiza conforme a las normas generales de la LEC (art. 140 LJCA), y la impugnación por indebidas o excesivas se tramita por los trámites de los arts. 243 y 246 LEC.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

Las costas en casación se rigen por el art. 93 LJCA, que exige la imposición de costas a la parte recurrente si el recurso se desestima, y en caso de estimación, no se imponen salvo temeridad. Además, en el procedimiento abreviado (art. 78 LJCA), la condena en costas se limita a un máximo de 500 € (art. 78.3 LJCA), salvo temeridad.

3. Especialidades en materia de personal (arts. 88 y 89 LJCA)

Las especialidades en materia de personal se regulan en los arts. 88 y 89 LJCA. Se aplican a los actos que afecten a funcionarios públicos o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo los actos de nombramiento, cese, traslado, jubilación, permisos, retribuciones y, en general, cualquier acto relativo a la relación de servicio.

La principal especialidad es la no exigencia de recurso administrativo previo (art. 88 LJCA): se puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, salvo que la ley exija el recurso de reposición preceptivo (art. 93.2 LJCA para actos de la AGE y CCAA). Además, el plazo de interposición es de un mes (art. 46.1 LJCA), igual que en el procedimiento ordinario.

En cuanto al objeto del recurso, el art. 89 LJCA establece que la sentencia deberá pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acto impugnado y, en su caso, sobre la indemnización de daños y perjuicios que proceda. Si el acto es anulable por vicios de forma, el órgano judicial podrá retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio (art. 89.2 LJCA), en lugar de anular directamente el acto.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

En materia de personal estatutario (sanitarios, docentes, etc.), se aplican las mismas especialidades que a los funcionarios, pero no se incluyen los actos de selección de personal (oposiciones, concursos) que se rigen por las normas generales del procedimiento ordinario (art. 88.1 LJCA).

La ejecución de sentencias en materia de personal tiene especialidades en el art. 104 LJCA: si la sentencia reconoce el derecho a un ascenso, reingreso o reconocimiento de grado, la Administración debe ejecutarla en el plazo de dos meses, salvo que se trate de puestos de provisión discrecional donde la ejecución se limita a la obligación de motivar la nueva resolución.

4. Especialidades en materia sancionadora (arts. 90-91 LJCA)

Las especialidades en materia sancionadora se contienen en los arts. 90 y 91 LJCA. Se aplican a los actos que impongan sanciones administrativas (multas, suspensión de licencias, etc.) y a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión (art. 90.1 LJCA).

La principal especialidad es la suspensión automática de la ejecución del acto sancionador cuando se interpone recurso contencioso-administrativo y se solicita medida cautelar (art. 90.2 LJCA): la suspensión se acuerda sin necesidad de prestar caución ni acreditar perjuicio, salvo que la Administración acredite interés público en la ejecución inmediata. Esta suspensión opera hasta la resolución del recurso o la denegación de la medida cautelar.

En cuanto a la cuantía de la sanción, el art. 91 LJCA establece que la sentencia podrá reducir la sanción si aprecia que la Administración no ha valorado correctamente las circunstancias, pero no podrá aumentarla (prohibición de la reformatio in peius). Además, el órgano judicial puede sustituir la sanción por otra menos gravosa si la impuesta es manifiestamente desproporcionada.

📅 PLAZOS CLAVE EN MATERIA SANCIONADORA
Interposición del recurso (art. 46.1 LJCA)
1 mes desde la notificación
Suspensión cautelar automática (art. 90.2 LJCA)
Desde la interposición hasta la resolución
Alegaciones de la Administración sobre la suspensión
10 días (art. 90.3 LJCA)

Las sanciones por infracciones muy graves en materia de tráfico, seguridad ciudadana o extranjería tienen un régimen especial en el art. 90.4 LJCA: la suspensión cautelar no es automática y exige la acreditación de perjuicios de difícil reparación (art. 130 LJCA).

5. Otras disposiciones comunes (arts. 88, 92 y 136 LJCA)

El art. 88 LJCA contiene la regla general de no suspensión del acto impugnado, salvo que se acuerde la medida cautelar conforme al art. 129 LJCA. La suspensión solo procede cuando la ejecución del acto pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 130.1 LJCA), y se valora el interés público en la ejecución frente al interés particular del recurrente.

El art. 92 LJCA regula la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto: si la Administración anula o revoca el acto impugnado, el recurrente puede solicitar que se declare la terminación, con condena en costas a la Administración si la anulación es posterior a la interposición del recurso.

Finalmente, el art. 136 LJCA establece la obligación de las partes de comunicar al órgano judicial cualquier cambio de domicilio o circunstancia que afecte a la notificación, bajo apercibimiento de que las notificaciones se practiquen en el último domicilio conocido (art. 136.2 LJCA). Esta previsión es esencial para evitar indefensiones y garantizar la seguridad jurídica en el proceso.

⚠️ TRAMPA DE EXAMEN

El art. 136 LJCA no debe confundirse con el art. 136 LEC (que regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita). En la LJCA, el art. 136 se refiere a las comunicaciones procesales y a la obligación de las partes de mantener actualizados sus datos.

En síntesis, las disposiciones comunes de los arts. 88 a 136 LJCA configuran un sistema procesal que combina la flexibilidad en materia de personal y sanciones con la rigurosidad en las costas y las cuestiones prejudiciales, siempre con el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) como telón de fondo.

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