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Este manual premium de LEC 1/2000 — Ley de Enjuiciamiento Civil condensa el articulado oficial con metodología de alto rendimiento: síntesis analítica, subrayados de conceptos clave, tablas de plazos y trampas de examen para memorizar en tiempo récord.
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1. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: estructura general y novedades esenciales
La LEC 1/2000 (en adelante, LEC) constituye la norma procesal civil básica en España, que deroga íntegramente la LEC de 1881. Su estructura se organiza en cuatro libros: el Libro I (arts. 1 a 219) dedicado a las disposiciones generales relativas a jurisdicción, competencia, partes, objeto del proceso y actos procesales; el Libro II (arts. 220 a 435) sobre los procesos declarativos (ordinario y verbal); el Libro III (arts. 436 a 747) referente a la ejecución forzosa; y el Libro IV (arts. 748 a 827) sobre los procesos especiales (capacidad, filiación, matrimonio, división de patrimonios, monitorio y cambiario).
La exposición de motivos destaca como novedades esenciales: la oralidad como principio rector, la inmediación del juez en la práctica de pruebas, la concentración de actos procesales, la publicidad y la preclusión estricta. Además, introduce un sistema de recursos más ágil y refuerza la ejecución provisional de sentencias (art. 524 LEC).
La LEC 1/2000 no regula solo el proceso declarativo ordinario; también incluye la ejecución y los procesos especiales. No confundir su estructura con la de la LEC de 1881, que era más fragmentaria. La exposición de motivos es fuente frecuente de preguntas sobre los principios inspiradores.
2. Principios del proceso civil (art. 1 LEC)
El art. 1 LEC establece que «en los procesos civiles, los tribunales civiles decidrán los asuntos que les sean sometidos conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones que la complementen». Este precepto consagra el principio de legalidad procesal, que implica que el proceso civil se rige por las normas contenidas en la LEC y sus disposiciones complementarias, sin perjuicio de las especialidades previstas en leyes especiales (art. 4 LEC).
Los principios informadores del proceso civil, aunque no se enumeran de forma sistemática en el art. 1, se deducen de la exposición de motivos y de preceptos concretos:
- Principio dispositivo (art. 19 LEC): el proceso se inicia a instancia de parte, y las partes disponen del objeto del proceso (renuncia, allanamiento, transacción).
- Principio de aportación de parte (art. 216 LEC): los tribunales deciden basándose en los hechos alegados y probados por las partes.
- Principio de contradicción (art. 24 CE y art. 225.3 LEC): nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.
- Principio de igualdad (art. 14 CE): las partes gozan de las mismas oportunidades procesales.
- Principio de inmediación (art. 137 LEC): el juez debe presenciar las pruebas y las vistas.
- Principio de oralidad (art. 138 LEC): predominio de la palabra hablada en las actuaciones.
- Principio de concentración (art. 138.2 LEC): los actos procesales se realizan en unidad de acto.
- Principio de publicidad (art. 138.1 LEC): las vistas son públicas, salvo excepciones legales.
El art. 1 LEC también remite a las normas de competencia (arts. 36 a 60 LEC) y a las normas de procedimiento, que son de ius cogens y no disponibles por las partes (art. 1.2 LEC).
3. Ámbito de aplicación de la LEC (arts. 2 y 3 LEC)
El art. 2 LEC delimita el ámbito de aplicación material: «Con las solas excepciones previstas en la Ley, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán por los cauces de esta Ley». Es decir, la LEC es la norma procesal general y supletoria para todos los procesos civiles, incluyendo los que tengan especialidades en otras leyes (por ejemplo, la Ley Concursal, la Ley de Propiedad Horizontal, etc.).
El art. 3 LEC establece la supletoriedad de la LEC respecto de las demás normas procesales: «Las normas procesales de otras leyes que resulten aplicables a la jurisdicción civil se aplicarán con arreglo a sus propias disposiciones, y, en su defecto, con arreglo a las normas de esta Ley». Esto implica que:
- Las leyes especiales (p. ej., Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Propiedad Intelectual) pueden contener especialidades procesales, que se aplican preferentemente.
- En lo no previsto por dichas leyes, se aplica la LEC como derecho supletorio.
- La LEC también es supletoria de los procesos laborales y contencioso-administrativos en aspectos no regulados por sus leyes específicas (art. 4.3 LEC).
El art. 3 LEC también se refiere a la jurisdicción voluntaria, que se rige por su ley específica (Ley 15/2015), pero con aplicación supletoria de la LEC en lo no previsto.
El art. 3 LEC no solo regula la supletoriedad respecto de leyes especiales, sino también respecto de otras jurisdicciones (laboral y contencioso-administrativa). Es un precepto de remisión general que suele aparecer en preguntas de test sobre fuentes del derecho procesal civil.
4. Carácter imperativo de las normas procesales (art. 1.2 LEC) y excepción del art. 4 LEC
El art. 1.2 LEC dispone que «las normas contenidas en esta Ley son de aplicación imperativa, sin que los tribunales ni las partes puedan alterarlas, salvo los casos expresamente previstos por la Ley». Este carácter imperativo se manifiesta en:
- Nulidad de pleno derecho de los actos procesales que contravengan normas imperativas (art. 225 LEC).
- Control de oficio de la competencia y de los requisitos procesales por los tribunales (arts. 48, 58, 254 LEC).
- Preclusión: los actos procesales deben realizarse en los plazos y formas establecidos, sin posibilidad de subsanación fuera de los casos legales (art. 136 LEC).
Sin embargo, el art. 4 LEC introduce una excepción importante: «En materia de normas procesales, las partes podrán pactar o someterse a arbitraje o a mediación en los términos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles». Este precepto permite a las partes:
- Excluir la jurisdicción ordinaria sometiendo sus controversias a arbitraje (art. 1 Ley 60/2003).
- Acudir a mediación antes o durante el proceso (art. 6 Ley 5/2012).
- Pactar sumisión expresa a determinados tribunales (art. 55 LEC), aunque con límites en materia de consumidores y de competencia territorial imperativa (art. 54 LEC).
El art. 4 LEC también reconoce la autonomía de la voluntad en aspectos procesales no esenciales, como la elección de domicilio a efectos de notificaciones (art. 155 LEC) o la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes (art. 19.4 LEC).
5. Normas procesales de otras leyes y supletoriedad (art. 4 LEC en relación con el art. 3)
El art. 4 LEC contiene una regla de prelación de fuentes en materia procesal civil: «Las normas procesales de otras leyes se aplicarán con preferencia a las de esta Ley cuando así lo establezcan, y, en su defecto, se aplicarán supletoriamente las de esta Ley». Esto significa que:
- Preferencia de la ley especial: si una ley especial (p. ej., Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prejudicialidad penal, art. 40 LEC) contiene una norma procesal específica, esta se aplica con preferencia.
- Supletoriedad de la LEC: en lo no regulado por la ley especial, se aplica la LEC.
- Interpretación restrictiva de las especialidades: las normas procesales especiales deben interpretarse de forma restrictiva, sin que puedan extenderse a supuestos no previstos (STS de 15 de marzo de 2010).
El art. 4 LEC también se refiere a la supletoriedad de la LEC respecto de otras jurisdicciones: «Las normas de esta Ley se aplicarán supletoriamente a los procesos laborales y contencioso-administrativos, en defecto de sus propias normas». Esta previsión es fundamental en la práctica, pues la LEC se utiliza como derecho supletorio general en el orden social (art. 1.2 Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y en el contencioso-administrativo (art. 1.2 Ley 29/1998).
En cuanto al ámbito temporal, la LEC se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor (1 de enero de 2001), conforme a la disposición transitoria única de la Ley 1/2000, sin perjuicio de las normas de derecho transitorio en materia de recursos y ejecución.
El art. 4 LEC no regula la competencia ni la jurisdicción, sino la prelación de fuentes y la supletoriedad. Es habitual confundirlo con el art. 3 LEC. Recuerda: el art. 3 se refiere a la supletoriedad respecto de leyes especiales y el art. 4 a la preferencia de la ley especial y a la supletoriedad en otras jurisdicciones.
1. La jurisdicción de los tribunales civiles: extensión y límites (arts. 36-39 LEC)
El art. 36 LEC establece que los tribunales civiles españoles conocerán de los asuntos que se les sometan exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Constitución, la LOPJ y las leyes, y con las excepciones de inmunidad de jurisdicción y de Estado extranjero conforme al Derecho Internacional Público. El art. 37 LEC precisa que no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad, salvo renuncia expresa.
- Inmunidad de jurisdicción: impide juzgar a Estados extranjeros y organismos internacionales (art. 37.1 LEC).
- Inmunidad de ejecución: no pueden ejecutarse sentencias ni medidas cautelares sobre bienes de Estados extranjeros destinados a actividades soberanas (art. 37.2 LEC).
- Competencia internacional de los tribunales civiles españoles (art. 36.2 LEC): se rige por los tratados internacionales, la normativa europea (Reglamento Bruselas I bis 1215/2012) y, en su defecto, por los foros del art. 22 LOPJ.
- Control de oficio: los tribunales deben apreciar de oficio su falta de jurisdicción internacional (art. 38 LEC), con audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal.
- Declinatoria internacional: el demandado puede denunciar la falta de jurisdicción mediante declinatoria (art. 39 LEC), que se tramita conforme a los arts. 63-65 LEC.
La falta de jurisdicción internacional es apreciable de oficio (art. 38 LEC) y también a instancia de parte mediante declinatoria (art. 39 LEC). No confundir con la falta de competencia territorial, que se rige por reglas distintas (arts. 54-58 LEC) y solo es apreciable de oficio en casos tasados.
2. La competencia genérica y objetiva (arts. 45-48 LEC)
La competencia objetiva determina qué orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo, social) y qué tipo de tribunal (Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial, etc.) conoce de un asunto. Los arts. 45 y 46 LEC fijan las reglas generales:
- Juzgados de Primera Instancia: conocen en primera instancia de todos los asuntos civiles que no estén atribuidos a otros tribunales por la LEC o la LOPJ (art. 45 LEC).
- Juzgados de Paz: conocen de demandas cuya cuantía no exceda de 90 euros y no versen sobre materias excluidas (art. 47 LEC).
- Audiencias Provinciales: conocen de los recursos de apelación contra sentencias y autos definitivos dictados por los Juzgados de Primera Instancia (art. 82.2 LOPJ, remitido por el art. 46 LEC).
- Juzgados de lo Mercantil: competencia objetiva especial en materias concursales, propiedad industrial, transporte, etc. (art. 86-ter LOPJ, remitido por el art. 45 LEC).
- Juzgados de Violencia sobre la Mujer: en materia civil, en los casos del art. 87-ter LOPJ (guardia y custodia, alimentos, etc. cuando hay proceso penal por violencia de género).
3. La competencia territorial: fueros legales y sumisión (arts. 50-58 LEC)
La competencia territorial se determina por los fueros legales (arts. 50-52 LEC) y por la sumisión expresa o tácita (arts. 54-58 LEC). El art. 50 LEC establece como fuero general el domicilio del demandado en España; a falta de domicilio, su residencia; y si tampoco la tiene, el lugar donde se halle (art. 50.2 LEC).
- Fueros especiales imperativos (art. 52 LEC): en juicios sobre derechos reales sobre inmuebles, el lugar donde esté el bien; en arrendamientos, el lugar del inmueble; en sucesiones, el del último domicilio del causante; en seguros, el domicilio del asegurado; en consumo, el domicilio del consumidor.
- Sumisión expresa (art. 55 LEC): pacto escrito entre las partes designando el tribunal que conocerá. Solo válida si no se trata de materia con fuero imperativo (art. 54 LEC).
- Sumisión tácita (art. 56 LEC): del demandante, por presentar la demanda; del demandado, por comparecer y no impugnar la falta de competencia mediante declinatoria.
- Carácter dispositivo: salvo los fueros imperativos del art. 52 LEC, la competencia territorial es disponible y puede ser modificada por sumisión (art. 54.1 LEC).
- Control de oficio: el tribunal solo puede apreciar de oficio su falta de competencia territorial en los casos de fueros imperativos (art. 58 LEC). En los demás, solo a instancia de parte mediante declinatoria.
La sumisión expresa debe ser válida y no recaer sobre materias con fuero imperativo (art. 54.1 LEC). En contratos de adhesión o condiciones generales, la sumisión expresa solo es válida si no perjudica al adherente (art. 54.2 LEC).
4. La competencia funcional y el reparto de asuntos (arts. 61-63 LEC)
La competencia funcional se refiere a qué tribunal conoce de las fases sucesivas del proceso (apelación, ejecución, medidas cautelares). El art. 61 LEC establece que la ejecución corresponde al tribunal que dictó la resolución en primera instancia; la apelación, al tribunal superior jerárquico. El art. 62 LEC regula las cuestiones de competencia entre tribunales de distinto orden jurisdiccional o entre juzgados de la misma jurisdicción.
- Reparto de asuntos (art. 68 LEC): los asuntos se reparten entre los juzgados del mismo partido judicial según normas de reparto aprobadas por las Salas de Gobierno. El reparto es obligatorio y su infracción no vicia el proceso salvo que afecte a la competencia objetiva o territorial.
- Examen de oficio de la competencia (arts. 48 y 58 LEC): el tribunal debe examinar su propia competencia objetiva y territorial (esta última solo en fueros imperativos) antes de admitir la demanda, dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
- Declinatoria (arts. 63-65 LEC): es el instrumento procesal para denunciar la falta de jurisdicción, competencia objetiva o territorial. Se propone ante el tribunal que conoce del asunto dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar (art. 64.1 LEC).
- Efectos de la declinatoria: si se estima, se archiva el proceso y se indica al actor el tribunal competente (art. 65.2 LEC). Si se desestima, el proceso continúa.
5. Tratamiento procesal de la competencia y cuestiones prejudiciales (arts. 38-44 y 60 LEC)
El sistema LEC articula un doble control de la competencia: de oficio (arts. 38, 48 y 58 LEC) y a instancia de parte (declinatoria, arts. 39 y 63 LEC). Además, el art. 60 LEC regula las cuestiones prejudiciales civiles y penales:
- Cuestiones prejudiciales civiles (art. 43 LEC): cuando para resolver un asunto sea necesario decidir una cuestión que corresponde a otro tribunal civil, el juez puede suspender el proceso hasta que aquel resuelva, si la cuestión tiene carácter prejudicial y es de previo pronunciamiento.
- Cuestiones prejudiciales penales (art. 40 LEC): la existencia de un proceso penal que condicione la decisión civil obliga a suspender el proceso civil hasta que recaiga sentencia firme penal (por ejemplo, falsedad documental).
- Prejudicialidad penal excluyente (art. 44 LEC): si la acción civil se basa en un hecho que pueda ser delito, el juez civil debe abstenerse y remitir al penal, salvo que la acción civil se ejercite ante el propio órgano penal (art. 111 LECrim).
- Prejudicialidad administrativa (art. 42 LEC): el juez civil puede plantear cuestión prejudicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero solo en los casos previstos por ley y con efectos suspensivos.
La prejudicialidad penal (art. 40 LEC) es la única que obliga a suspender el proceso civil. La prejudicialidad civil (art. 43 LEC) es facultativa para el juez. La prejudicialidad administrativa (art. 42 LEC) solo opera cuando la ley lo prevea expresamente.
1. Las partes procesales: concepto y capacidad para ser parte (arts. 6-9 LEC)
La condición de parte procesal se adquiere por la interposición de la demanda (actor) y por la personación frente a ella (demandado). El art. 6 LEC enumera quiénes pueden ser parte, estableciendo una distinción esencial entre capacidad para ser parte (aptitud jurídica para ser titular de derechos procesales) y capacidad procesal (aptitud para comparecer en juicio por sí o mediante representación).
- Art. 6.1 LEC: Pueden ser parte: (1) las personas físicas; (2) las personas jurídicas; (3) el Ministerio Fiscal (respecto de pretensiones de interés público); (4) el grupo de consumidores o usuarios afectados (art. 6.1.3º y art. 11 LEC) cuando estén determinados o sean fácilmente determinables; (5) las entidades sin personalidad jurídica (art. 6.1.4º: comunidades de propietarios, sociedades irregulares, herencias yacentes, etc.).
- Art. 6.2 LEC: Las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular (herencia yacente, patrimonio en liquidación) pueden ser parte, actuando quien legalmente las administre.
- Art. 7 LEC: Regula la comparecencia en juicio: los que tengan capacidad para ser parte pueden comparecer por sí mismos si tienen libre disposición de sus bienes y derechos (capacidad procesal plena). Los menores no emancipados, incapacitados y demás sujetos sin libre disposición comparecen mediante representación legal (padres, tutores, curadores con facultades de representación, defensor judicial).
- Art. 8 LEC: Regla especial para entidades sin personalidad jurídica: comparecen en juicio por medio de las personas que legalmente las administren o representen (ej. el administrador de una comunidad de propietarios).
- Art. 9 LEC: Establece el tratamiento procesal de la falta de capacidad para ser parte: podrá denunciarse por el demandado como excepción procesal (art. 405.3 LEC) o apreciarse de oficio por el tribunal en cualquier momento (art. 9.2 LEC), dando lugar al sobreseimiento del proceso si se aprecia antes de la sentencia.
No confundir capacidad para ser parte (art. 6 LEC) con capacidad procesal (art. 7 LEC). La primera es presupuesto de la acción; la segunda, de la comparecencia válida. Un menor de edad puede ser parte (titular de derechos), pero no puede comparecer por sí; necesita representación legal.
2. Capacidad procesal y su tratamiento (arts. 7 y 9 LEC)
La capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos procesales. El art. 7 LEC la reconoce a quienes tengan libre disposición de sus bienes y derechos. Su falta se trata como excepción procesal (art. 405.3 LEC) y puede ser apreciada de oficio por el tribunal (art. 9.1 LEC), que concederá un plazo de 10 días para subsanar (art. 231 LEC aplicable por remisión).
- Art. 7.1 LEC: Las personas físicas con capacidad de obrar plena comparecen por sí mismas. Los menores no emancipados e incapacitados comparecen mediante representación legal (padres que ejerzan patria potestad, tutores, curadores con representación).
- Art. 7.2 LEC: Las personas jurídicas comparecen por medio de sus representantes legales (administradores, gerentes, directores generales) conforme a sus estatutos.
- Art. 7.3 LEC: Las entidades sin personalidad jurídica (art. 6.1.4º) comparecen por quienes las administren o representen.
- Art. 7.4 LEC: El Ministerio Fiscal comparece en los procesos en que interviene como parte (interés público, menores, incapacitados).
- Art. 7.5 LEC: Las masas patrimoniales (herencia yacente) actúan por medio de quienes legalmente las administren (albacea, contador-partidor, administrador judicial).
La subsanación de la falta de capacidad procesal es posible si el defecto es subsanable (art. 231 LEC). Si no se subsana, se decreta el sobreseimiento (art. 9.2 LEC) o la absolución en la instancia si se aprecia en sentencia.
3. Representación procesal: el procurador (arts. 23-26 LEC)
La representación procesal corresponde al procurador de los tribunales, que actúa como representante técnico de la parte ante el órgano judicial. Su intervención es obligatoria en la generalidad de los procesos (art. 23.1 LEC), salvo las excepciones del art. 23.2 LEC.
- Art. 23.1 LEC: Regla general: las partes deben comparecer con procurador y abogado (defensa técnica).
- Art. 23.2 LEC: Excepciones a la intervención de procurador: (1) juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23.2.1º); (2) peticiones de medidas cautelares antes del juicio (art. 23.2.2º); (3) incidentes de recusación (art. 23.2.3º); (4) actos de conciliación y negociaciones previas (art. 23.2.4º); (5) juicios universales (concurso, herencia) cuando no intervengan como partes interesadas (art. 23.2.5º); (6) procesos de ejecución cuando la cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23.2.6º).
- Art. 24 LEC: El poder de representación se otorga mediante poder notarial (apoderamiento apud acta) o comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 24.1 LEC). El poder debe aportarse con la demanda o al personarse.
- Art. 25 LEC: El procurador tiene deberes: presentar escritos, recibir notificaciones, asistir a actos procesales, y responsabilidad por daños causados por negligencia (art. 25.2 LEC).
- Art. 26 LEC: El procurador puede ceder la representación o renunciar con causa justificada, previa comunicación al tribunal y a la parte (art. 26.1 LEC). La sustitución del procurador requiere nuevo poder.
En los juicios verbales de cuantía ≤ 2.000 € no es preceptivo procurador (art. 23.2.1º LEC), pero sí es preceptivo abogado (art. 31.1 LEC). La exención de procurador no exime de la defensa técnica.
4. Defensa técnica: el abogado (arts. 31-34 LEC)
La defensa técnica corresponde al abogado, que asume la dirección jurídica de la parte. Su intervención es obligatoria (art. 31.1 LEC), salvo excepciones tasadas. La falta de abogado produce defectos procesales subsanables (art. 31.2 LEC).
- Art. 31.1 LEC: Regla general: las partes deben ser dirigidas por abogado habilitado para ejercer en el tribunal que conozca del asunto.
- Art. 31.2 LEC: Excepciones: (1) juicios verbales de cuantía ≤ 2.000 euros; (2) peticiones de medidas cautelares antes del juicio; (3) incidentes de recusación; (4) actos de conciliación; (5) juicios universales cuando no sean parte interesada; (6) procesos de ejecución de cuantía ≤ 2.000 €.
- Art. 32 LEC: El abogado puede renunciar a la defensa con causa justificada, comunicándolo al tribunal y a la parte (art. 32.1 LEC). La renuncia no deja indefensa a la parte: se le concede un plazo para nombrar nuevo abogado.
- Art. 33 LEC: Regula la intervención de abogados y procuradores en el mismo proceso: si intervienen varios, se designa un representante común (art. 33.1 LEC) para evitar dilaciones.
- Art. 34 LEC: El derecho a la justicia gratuita (art. 34.1 LEC) permite designar abogado y procurador de oficio conforme a la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. La designación de oficio no exime de los requisitos de representación y defensa.
La falta de designación de abogado en los casos en que es preceptivo produce la no admisión de la demanda o la no personación (art. 31.2 LEC in fine). El tribunal debe conceder un plazo de 10 días para subsanar (art. 231 LEC).
La doble exigencia (abogado + procurador) no siempre coincide: en juicios verbales ≤ 2.000 € no se exige ni abogado ni procurador (arts. 23.2.1º y 31.2.1º LEC), pero en verbales > 2.000 € se exigen ambos. En medidas cautelares previas no se exige ninguno, pero una vez adoptada la medida, sí.
5. Pluralidad de partes y litisconsorcio (arts. 12-16 LEC)
La pluralidad de partes se regula en los arts. 12-16 LEC, distinguiendo entre litisconsorcio voluntario (art. 12.1 LEC) y necesario (art. 12.2 LEC). Su tratamiento procesal se articula mediante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (art. 416.1.3ª LEC).
- Art. 12.1 LEC: Litisconsorcio voluntario: varias personas pueden demandar o ser demandadas cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir. El tribunal puede acumular o desacumular (art. 12.1 in fine).
- Art. 12.2 LEC: Litisconsorcio necesario: cuando la ley exija que la demanda se dirija contra varias personas conjuntamente (ej. art. 1139 CC para obligaciones solidarias). Si no se demanda a todos, procede la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
- Art. 13 LEC: Intervención voluntaria: un tercero con interés legítimo puede intervenir en el proceso como parte (coadyuvante o principal), siempre que no se altere la competencia (art. 13.2 LEC).
- Art. 14 LEC: Intervención provocada: el demandante puede solicitar que se llame al proceso a un tercero (art. 14.1 LEC) cuando la ley lo permita (ej. acción directa contra aseguradora).
- Art. 15 LEC: Intervención del Ministerio Fiscal en procesos que afecten a interés público, menores, incapacitados o personas con discapacidad (art. 15.1 LEC).
- Art. 16 LEC: Sucesión procesal: si fallece una parte, se suspende el proceso y se llama a los sucesores (art. 16.1 LEC). Si se transmite el objeto litigioso, el adquirente puede ocupar la posición (art. 16.2 LEC).
La falta de litisconsorcio necesario puede apreciarse de oficio (art. 12.2 LEC) o a instancia del demandado mediante excepción (art. 416.1.3ª LEC), dando lugar a la absolución en la instancia si no se subsana en el plazo de 10 días (art. 420 LEC).
1. La demanda: concepto, forma y requisitos generales (art. 399 LEC)
La demanda es el acto procesal de iniciación del juicio ordinario (y, con matices, del verbal) mediante el cual el actor ejercita su pretensión frente al demandado. Su régimen general se encuentra en el art. 399 LEC, que establece los requisitos de forma y contenido. Debe presentarse por escrito y, conforme al art. 399.1, se encabezará con los datos del tribunal ante el que se presenta, la identificación de las partes (nombre, apellidos, domicilio, DNI/NIF) y, en su caso, la representación procesal y defensa (arts. 399.1 y 399.2).
El cuerpo de la demanda se estructura en hechos (numerados y separados, art. 399.3) y fundamentos de derecho (en párrafos separados, art. 399.4). Finaliza con el suplico, donde se pide con precisión el pronunciamiento que se solicita (art. 399.5). El art. 399.6 exige que se señalen los documentos, medios e instrumentos que se aporten, y el art. 399.7 permite la solicitud de diligencias preliminares o la designación de bienes embargables en los casos previstos.
El art. 399.3 exige que los hechos se numeren y se separen; no basta un relato continuo. Además, el art. 399.5 exige que el suplico sea preciso y claro, sin peticiones subsidiarias implícitas (salvo las permitidas por el art. 399.5 in fine, como la alternativa o subsidiaria).
2. Documentos que deben acompañar a la demanda (arts. 264 y 265 LEC)
La demanda debe ir acompañada de una serie de documentos procesales y materiales, regulados en los arts. 264 y 265 LEC. El art. 264 LEC exige los documentos procesales: poder notarial del procurador (si interviene), documento que acredite la representación del actor (apoderamiento), y, en su caso, la tasa judicial o justificante de pago. El art. 265 LEC regula los documentos materiales relativos al fondo del asunto:
- Documentos en que las partes funden su derecho (art. 265.1.1º): contratos, facturas, informes periciales, etc.
- Documentos que acrediten la representación legal o contractual del demandado (art. 265.1.2º), si se invoca.
- Dictámenes periciales en que se apoye la pretensión (art. 265.1.4º), con la posibilidad de aportarlos posteriormente en los casos del art. 337 LEC.
- Documentos relativos al fondo del asunto (art. 265.1.3º), incluyendo informes de entidades públicas o privadas.
El art. 265.2 permite que, cuando la parte no disponga de los documentos, los indique en la demanda, designando el archivo o registro donde se encuentren, con los datos precisos para su localización. El art. 265.3 regula la aportación de documentos en soporte informático o audiovisual.
3. Admisión de la demanda y control de oficio (arts. 403-404 LEC)
La admisión de la demanda se regula en el art. 403 LEC, que establece como regla general la admisión por auto salvo que concurra alguna de las causas de inadmisión tasadas. El art. 403.1 dispone que se admitirá la demanda siempre que no concurra alguna de las siguientes causas: falta de jurisdicción o competencia (art. 403.1, en relación con los arts. 36-38 LEC), falta de capacidad o representación del actor (art. 403.1), litispendencia (art. 403.1, en relación con el art. 410 LEC) o cosa juzgada (art. 403.1, en relación con el art. 222 LEC).
El art. 403.2 establece que no podrá inadmitirse la demanda por defectos formales si son subsanables; en tal caso, se dará plazo de subsanación conforme al art. 231 LEC. El art. 403.3 prevé la inadmisión por falta de claridad o precisión en el suplico, pero solo cuando impida saber lo que se pide. El art. 404 LEC regula el auto de admisión, que debe contener la identificación del tribunal, las partes, el objeto del proceso y la orden de traslado al demandado para contestar en el plazo de 20 días (art. 404.1, en relación con el art. 405 LEC).
El art. 403.1 LEC establece que la inadmisión solo procede por causas expresamente previstas. No cabe inadmitir por motivos de fondo. Además, el art. 403.2 obliga a subsanar antes de inadmitir por defectos formales. La falta de aportación de documentos del art. 265 no es causa de inadmisión, sino que puede dar lugar a que no se tengan en cuenta (art. 270 LEC).
4. Efectos de la admisión y trámites posteriores (arts. 404-405 LEC)
La admisión de la demanda produce efectos procesales relevantes: perpetuación de la jurisdicción (art. 411 LEC), litispendencia (art. 410 LEC) y la obligación del demandado de contestar en el plazo de 20 días hábiles (art. 404.1 LEC). El auto de admisión se notifica al demandado junto con la demanda y los documentos (art. 404.2).
El art. 405 LEC regula la contestación a la demanda, que debe contener los mismos requisitos formales que la demanda (hechos, fundamentos y suplico). En la contestación, el demandado puede: allanarse (art. 405.1, en relación con el art. 21 LEC), oponerse (art. 405.2) o formular reconvención (art. 406 LEC). El art. 405.3 permite la impugnación de documentos y la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 LEC).
Si el demandado no contesta en plazo, se le declarará en rebeldía (art. 496 LEC), sin que ello implique allanamiento (art. 496.1). La rebeldía no exime al actor de probar sus pretensiones (art. 496.2). Tras la contestación, el tribunal convocará a la audiencia previa (art. 414 LEC) en el juicio ordinario.
5. Especialidades: demanda en juicio verbal y acumulación de acciones
En el juicio verbal, la demanda se rige por las mismas reglas del art. 399 LEC, pero con la especialidad del art. 437 LEC, que exige una demanda sucinta en la que se fijen con claridad los hechos y fundamentos. El art. 437.2 permite la presentación de formularios normalizados cuando se reclamen cantidades determinadas. La admisión se produce por decreto del Letrado de la Administración de Justicia (art. 440.1 LEC), no por auto, salvo que se trate de cuestiones de competencia (art. 440.1 in fine).
La acumulación de acciones se regula en los arts. 71-73 LEC. El art. 71.1 permite al actor acumular varias acciones contra el mismo demandado, siempre que no sean incompatibles (art. 71.2). El art. 73.1 exige que el tribunal tenga jurisdicción y competencia para todas ellas y que no exista norma que prohíba la acumulación. La acumulación se solicitará en la demanda (art. 73.3), y el tribunal podrá inadmitirla si concurre alguna causa del art. 73.2 (por ejemplo, que las acciones se excluyan mutuamente).
La acumulación objetiva de acciones debe respetar el principio de congruencia y la cuantía para determinar el procedimiento adecuado (art. 73.1 en relación con el art. 252 LEC). Si la acumulación es indebida, el tribunal dará plazo de subsanación (art. 73.3), y si no se subsana, inadmitirá la demanda respecto de las acciones improcedentes (art. 73.4).
En el juicio verbal, la demanda sucinta (art. 437) no exime de los requisitos esenciales del art. 399: debe identificar partes, hechos y suplico. La inadmisión por acumulación indebida no impide que el actor presente nueva demanda solo con las acciones procedentes (art. 73.4).
1. La contestación a la demanda: concepto y estructura general
La contestación a la demanda es el acto procesal del demandado por el que se opone a las pretensiones del actor, dando lugar a la preclusión de la posibilidad de alegar hechos nuevos (art. 405.1 LEC). Su régimen jurídico se encuentra en los arts. 405 a 409 LEC, dentro del Título I del Libro II, dedicado a las disposiciones comunes sobre juicio ordinario y verbal.
El art. 405.1 LEC establece que en la contestación el demandado debe: (i) manifestar si conviene o se opone a las pretensiones del actor; (ii) alegar los hechos y fundamentos de derecho que estime oportunos; y (iii) pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario. La falta de contestación no implica allanamiento automático, pero produce el efecto preclusivo del art. 405.3 LEC: no podrá alegar hechos nuevos con posterioridad, salvo los permitidos por el art. 286 LEC (hechos acaecidos con posterioridad a la demanda o contestación).
El art. 405.2 LEC exige que la contestación sea clara y precisa, admitiendo o negando los hechos, con posibilidad de alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La falta de negación expresa de un hecho puede ser valorada como admisión tácita (art. 405.2 LEC, en relación con la carga de la prueba del art. 217 LEC).
El art. 405.3 LEC no sanciona con preclusión absoluta: permite la alegación de hechos nuevos si son posteriores a la contestación o si se acredita que no se conocían con anterioridad (art. 286 LEC). La jurisprudencia exige buena fe procesal (art. 247 LEC).
2. Contenido de la contestación: requisitos formales y materiales
El art. 405.1 LEC remite a las reglas generales de la demanda (arts. 399 y 400 LEC) en cuanto a la estructura: encabezamiento, hechos, fundamentos de derecho y suplico. La contestación debe pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda, pero el art. 405.2 LEC permite la negación genérica cuando se desconozca su certeza, sin que ello exima de la carga de precisar los hechos que se admiten o niegan.
El art. 406 LEC regula la acumulación de acciones en la contestación: el demandado puede acumular acciones contra el actor (reconvención) y, excepcionalmente, contra terceros (art. 407.2 LEC). También puede formular demanda reconvencional cuando la acción que ejercita derive del mismo título o hecho que la demanda principal, o sea incompatible con las pretensiones del actor (art. 406.1 LEC).
El art. 408 LEC regula la compensación y la nulidad absoluta del negocio como defensas: si el demandado alega compensación de crédito líquido (art. 408.1 LEC) o nulidad absoluta del contrato (art. 408.2 LEC), el tribunal debe dar traslado al actor para que conteste en el plazo de 5 días (art. 408.3 LEC), sin que ello transforme la naturaleza de la defensa en reconvención.
3. La reconvención: concepto, requisitos y efectos
La reconvención es la demanda que el demandado interpone contra el actor en el mismo escrito de contestación, ejercitando una acción propia (art. 406.1 LEC). Su naturaleza es acumulación de acciones (art. 71.2 LEC), y debe cumplir los requisitos de la demanda (art. 399 LEC) y los presupuestos de conexión objetiva del art. 406.1 LEC: que la acción derive del mismo título o hecho que la demanda principal, o que sea incompatible con las pretensiones del actor.
El art. 406.2 LEC exige que la reconvención se formule en el mismo escrito de contestación, sin que pueda presentarse por separado. El art. 406.3 LEC prohíbe la reconvención cuando el tribunal carezca de jurisdicción o competencia objetiva y funcional para conocer de la acción reconvencional (aunque admite la competencia territorial si es prorrogable, art. 406.3 LEC).
El art. 407 LEC regula la reconvención contra terceros: el demandado puede dirigir su reconvención contra el actor y contra un tercero (art. 407.1 LEC), siempre que exista conexión y el tribunal tenga competencia para conocer de todas las acciones (art. 407.2 LEC). En este caso, el actor dispone de 20 días para contestar la reconvención (art. 407.3 LEC, remisión al art. 404 LEC), y el tercero demandado tiene el mismo plazo desde el emplazamiento.
La reconvención no puede utilizarse para eludir los presupuestos procesales: si el tribunal carece de competencia objetiva para la acción reconvencional, no admite la reconvención (art. 406.3 LEC). Pero sí admite la compensación como defensa (art. 408.1 LEC), aunque el crédito exceda de la cuantía del juzgado, porque no es reconvención.
4. Efectos de la contestación y de la reconvención
La contestación produce efectos procesales y materiales: (i) fija el objeto del litigio en cuanto a los hechos controvertidos (art. 405.2 LEC); (ii) determina la carga de la prueba (art. 217 LEC); y (iii) impide la modificación sustancial de las alegaciones (art. 412.1 LEC). La falta de contestación no implica allanamiento, pero permite al tribunal tener por admitidos los hechos si el demandado no comparece (art. 496.2 LEC, en rebeldía) o si no niega expresamente (art. 405.2 LEC).
La reconvención, una vez admitida, produce el efecto de acumulación de procesos: ambas acciones se tramitan en un solo procedimiento y se resuelven en una única sentencia (art. 71.2 LEC). El art. 409 LEC establece que la reconvención se sustancia conforme a las reglas del juicio ordinario o verbal según su cuantía o materia, pero siempre en el mismo procedimiento que la demanda principal.
El art. 409 LEC también regula la acumulación de procesos conexos: si el demandado hubiera interpuesto demanda separada contra el actor con acción idéntica o conexa, el tribunal puede acordar la acumulación (art. 409 LEC, en relación con los arts. 74 y ss. LEC). La reconvención impide que el actor se allane unilateralmente a la demanda principal sin resolver la reconvención (art. 21.1 LEC, en relación con el art. 406.1 LEC).
5. Especialidades: compensación, nulidad y rebeldía
El art. 408 LEC introduce dos especialidades relevantes: la compensación de créditos (art. 408.1 LEC) y la nulidad absoluta del negocio jurídico (art. 408.2 LEC). En ambos casos, el demandado no necesita formular reconvención, sino que puede alegarlas como defensas, pero el tribunal debe dar traslado al actor para que conteste en 5 días (art. 408.3 LEC). Si el actor no contesta, se le tiene por disconforme con la compensación o nulidad, pero no se aplica la rebeldía.
La rebeldía se regula en el art. 496 LEC, pero su conexión con la contestación es esencial: si el demandado no comparece en el plazo de 20 días, se le declara en rebeldía (art. 496.1 LEC), sin que ello implique allanamiento (art. 496.2 LEC). El rebelde puede comparecer en cualquier momento del procedimiento, pero no puede retroceder el curso de las actuaciones (art. 499 LEC). La sentencia dictada en rebeldía es recurrible, pero el rebelde no puede alegar indefensión si fue citado correctamente (art. 497 LEC).
El art. 405.3 LEC, en relación con el art. 286 LEC, permite al demandado alegar hechos nuevos o de nueva noticia después de la contestación, siempre que los comunique al tribunal antes de la audiencia previa (juicio ordinario) o de la vista (juicio verbal). Esta flexibilidad no afecta a la preclusión de los hechos conocidos al tiempo de contestar.
La compensación del art. 408.1 LEC no es reconvención: si el crédito compensable es ilíquido o no vencido, no puede alegarse como defensa y debe acudirse a la reconvención (art. 406.1 LEC). La distinción es clave para la competencia y para el plazo de contestación.
1. Finalidad y ámbito de la audiencia previa (art. 414 LEC)
La audiencia previa es un acto procesal oral, público y necesario en el juicio ordinario, cuya finalidad esencial es evitar el proceso mediante acuerdo o transacción, depurar los presupuestos procesales y fijar los hechos controvertidos que serán objeto de prueba en el juicio (art. 414.1 LEC). Su regulación se contiene en los arts. 414 a 430 LEC, dentro del Título I del Libro II.
El art. 414.1 LEC establece que, contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurrido el plazo para contestarlas, el tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro de los veinte días siguientes al término de dicho plazo. La convocatoria se hará con cédula de citación, indicando día y hora, y con la advertencia de que no se suspenderá por incomparecencia injustificada (art. 414.2 LEC).
- Regla general: la audiencia se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), salvo que alguna parte solicite la presencia del tribunal para la resolución de cuestiones procesales (art. 414.3 LEC).
- Debe celebrarse en el plazo de 20 días desde la contestación o el transcurso del plazo para contestar (art. 414.1 LEC).
- No se suspende por incomparecencia del demandado que hubiera contestado; si no comparece el demandante, se le tiene por desistido (art. 414.2 LEC).
La audiencia previa no es potestativa: es un acto obligatorio en el juicio ordinario. Su omisión produce nulidad de actuaciones (art. 225.3 LEC). No confundir con el juicio verbal, donde no existe audiencia previa (la vista única cumple funciones similares).
2. Comparecencia y posibles acuerdos (arts. 415-416 LEC)
El art. 415 LEC regula la posible terminación del proceso por acuerdo o transacción en la audiencia. Si las partes llegan a un acuerdo que suponga la terminación del proceso, el tribunal dictará auto de sobreseimiento (art. 415.1 LEC). Si el acuerdo solo afecta a parte del litigio, se hará constar en acta y se continuará respecto de lo no acordado (art. 415.2 LEC).
El art. 416 LEC regula la examen y resolución de cuestiones procesales, siempre que no hubieran sido resueltas con anterioridad. El tribunal resolverá oralmente, previa audiencia de las partes, sobre:
- Falta de jurisdicción o competencia (art. 416.1.1ª LEC).
- Sumisión a arbitraje o mediación (art. 416.1.2ª LEC).
- Litispendencia o cosa juzgada (art. 416.1.3ª LEC).
- Falta de capacidad o representación (art. 416.1.4ª LEC).
- Falta de litisconsorcio necesario (art. 416.1.5ª LEC).
- Inadecuación del procedimiento (art. 416.1.6ª LEC).
- Defecto legal en la forma de la demanda (art. 416.1.7ª LEC).
La resolución de estas cuestiones se adoptará en el acto, y contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de la alegación en la segunda instancia (art. 416.2 LEC). Si se estima la falta de jurisdicción o competencia, se dictará auto de sobreseimiento (art. 416.3 LEC).
3. Alegaciones complementarias y aclaraciones (arts. 426-427 LEC)
El art. 426 LEC permite a las partes alegar hechos nuevos o de nueva noticia ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación, así como aclarar o rectificar extremos de sus escritos. Las partes pueden completar o subsanar defectos de sus alegaciones (art. 426.1 LEC).
El art. 426.2 LEC faculta al tribunal para instar a las partes a que aclaren los hechos relevantes, y el art. 426.3 LEC permite a la parte demandada alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no incluidos en la contestación, siempre que no hubieran sido conocidos con anterioridad.
El art. 427 LEC regula la fijación de los hechos controvertidos. El tribunal, tras oír a las partes, determinará los hechos sobre los que exista conformidad y los que resulten controvertidos. Los hechos conformes se excluyen de la prueba (art. 427.1 LEC). Si hay discrepancia sobre la existencia de un hecho, se resolverá en el acto (art. 427.2 LEC).
- Hechos conformes: no necesitan prueba (art. 281.3 LEC).
- Hechos controvertidos: serán objeto de prueba en el juicio.
- Hechos nuevos: solo los ocurridos después de los escritos (art. 426.1 LEC).
La fijación de hechos controvertidos (art. 427 LEC) es el núcleo de la audiencia: si no hay hechos controvertidos, no procede prueba y el tribunal dictará sentencia inmediata (art. 429.8 LEC). No confundir con los hechos nuevos (art. 426), que solo se admiten si son posteriores a la demanda o contestación.
4. Sentencia inmediata y aportación de documentos (arts. 428-430 LEC)
El art. 428 LEC regula la posible sentencia inmediata cuando las partes no soliciten prueba o no haya hechos controvertidos. En tal caso, el tribunal dictará sentencia oral en el mismo acto, o en los siete días siguientes (art. 428.1 LEC). Si la sentencia se dicta oralmente, se documentará en acta (art. 428.2 LEC).
El art. 429 LEC regula la proposición y admisión de prueba en la audiencia. Las partes propondrán los medios de prueba que pretendan utilizar, y el tribunal admitirá los que sean pertinentes y útiles (art. 429.1 LEC). El tribunal puede señalar la prueba que estime necesaria, incluso de oficio (art. 429.1.II LEC).
El art. 430 LEC regula la citación para el juicio. Tras la admisión de prueba, el tribunal señalará la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la terminación de la audiencia (art. 430.1 LEC).
- Documentos en la audiencia (art. 426.4 LEC): se admiten documentos de fecha posterior a la demanda o contestación, o anteriores si se justifica no haberlos aportado antes.
- Sentencia inmediata (art. 428.1 LEC): procede si no hay hechos controvertidos o no se solicita prueba.
- Citación para juicio (art. 430.1 LEC): debe celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la audiencia.
El art. 429.8 LEC establece que si no hay hechos controvertidos, no procede la celebración de juicio y el tribunal dictará sentencia. Esta es una excepción al principio de oralidad del juicio ordinario. Además, la citación para el juicio (art. 430) debe hacerse con antelación mínima de 10 días (art. 182.1 LEC), aunque el plazo máximo desde la audiencia es de un mes.
1. Ámbito de aplicación y especialidades generales del juicio verbal
El juicio verbal se regula en los arts. 437 a 447 LEC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que suprimió la vista como trámite preceptivo en determinados supuestos. El art. 437.1 LEC delimita su ámbito: se tramitarán por este cauce las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y las que, por razón de la materia, no se sustancien por el juicio ordinario (art. 250.1 LEC).
La demanda se presentará por escrito, conforme al art. 437.2 LEC, y en ella se expresarán con claridad los datos y circunstancias de identificación del demandado, así como el domicilio o domicilios en que pueda ser citado. Si la demanda se fundara en la reclamación de cantidad, el demandante podrá indicar la cuantía y, en su caso, los intereses reclamados. Especial mención merece el art. 437.3 LEC, que permite al demandante, en reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros, formular la demanda en impreso normalizado (modelo oficial), sin necesidad de procurador ni abogado (art. 437.4 LEC).
La reforma de 2015 suprimió la vista preceptiva en los juicios verbales de cuantía inferior a 6.000 euros cuando no se haya formulado oposición (art. 438.4 LEC). No confundir: si hay oposición expresa, la vista se celebra; si no la hay, se dicta sentencia sin más trámites.
2. Admisión, traslado y contestación (art. 438 LEC)
Admitida la demanda, el art. 438.1 LEC ordena dar traslado al demandado para que conteste en el plazo de 10 días. La contestación se ajustará a las reglas del juicio ordinario (art. 405 LEC), pudiendo alegar las excepciones procesales y de fondo que estime oportunas. No obstante, el art. 438.2 LEC establece una especialidad esencial: si el demandado alega defectos procesales (falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, etc.), el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista para resolverlas, con suspensión del plazo para contestar.
El art. 438.3 LEC regula la reconvención: solo se admitirá cuando la cuantía de la misma no exceda de 6.000 euros y no determine la improcedencia del juicio verbal. La reconvención se formulará en la contestación, con los requisitos del art. 406 LEC. Si se admite, se dará traslado al actor para que conteste en 10 días (art. 438.3.II LEC).
El art. 438.4 LEC introduce la regla clave: si el demandado no contesta en plazo, se le declarará en rebeldía (art. 496 LEC) y el proceso continuará sin más trámites, dictándose sentencia. Pero si contesta oponiéndose a la demanda, el Letrado convocará a las partes a la vista dentro de los 5 días siguientes al traslado de la contestación.
3. La vista del juicio verbal (arts. 439-443 LEC)
La vista se rige por las disposiciones generales del art. 440 LEC. El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los 10 días siguientes a la admisión de la demanda o, en su caso, a la contestación (art. 440.1 LEC). La citación se hará con al menos 10 días de antelación (art. 440.1.II LEC). En la citación se advertirá a las partes de que, si no comparecen, se celebrará la vista en su rebeldía (art. 440.2 LEC).
El art. 440.3 LEC contiene una especialidad: en los juicios verbales por desahucio por falta de pago, la citación indicará la posibilidad de pagar o desalojar voluntariamente, con los efectos del art. 441.3 LEC. En estos casos, la vista se celebrará en el día y hora señalados, con la advertencia de que, si el demandado no comparece, se dictará sentencia sin más trámites (art. 440.3.II LEC).
La prueba en la vista se practica conforme a las reglas generales (arts. 299 y ss. LEC), pero con las especialidades del art. 443 LEC: las partes propondrán sus pruebas en el acto de la vista, sin necesidad de escrito previo de proposición. El tribunal admitirá las que sean pertinentes y útiles (art. 443.2 LEC), y se practicarán en el mismo acto, salvo que sea necesario señalar día para su práctica (art. 443.3 LEC).
En el juicio verbal no hay escrito de proposición de prueba previo a la vista: la proposición se hace oralmente en el acto (art. 443.1 LEC). Es una diferencia esencial frente al juicio ordinario (art. 414.1 LEC).
4. Especialidades en desahucios y reclamaciones de renta (arts. 441-442 LEC)
El art. 441 LEC regula especialidades para el desahucio y otras reclamaciones de cantidad por impago de renta. El art. 441.1 LEC exige que, en la demanda de desahucio, se indiquen los contratos y pagos realizados, así como el importe reclamado. El art. 441.2 LEC establece que, si la demanda se dirige contra un desconocido o contra ignorados ocupantes, se practicará la diligencia de averiguación de domicilio por el Letrado de la Administración de Justicia.
El art. 441.3 LEC contiene la especialidad más relevante: en el desahucio por falta de pago, el demandante podrá solicitar que en el auto de admisión se requiera al demandado para que pague o desaloje en el plazo de 10 días, con apercibimiento de lanzamiento. Si el demandado paga, se archivará el procedimiento (art. 441.3.II LEC). Si no paga ni desaloja, se procederá al lanzamiento en la fecha señalada, sin necesidad de esperar a la sentencia (art. 441.3.III LEC).
El art. 442 LEC regula la comparecencia del demandado en los procesos de desahucio: si el demandado comparece y se opone, se celebrará la vista conforme a las reglas generales; si no comparece, se dictará sentencia estimando la demanda, salvo que se trate de desahucio por precario (art. 442.2 LEC), donde se requiere citación personal.
5. Sentencia y recursos (arts. 444-447 LEC)
El art. 444 LEC establece que, en los juicios verbales de desahucio por falta de pago, la sentencia condenará al demandado al pago de las rentas debidas y a la entrega del inmueble, con expresa imposición de costas. Si el demandado enerva el desahucio (paga antes de la vista), se dictará sentencia absolviéndole, pero condenándole al pago de las costas (art. 444.2 LEC).
El art. 445 LEC regula la terminación del proceso por allanamiento o desistimiento, con las especialidades propias del juicio verbal. El art. 446 LEC se refiere a la suspensión de la vista por falta de comparecencia de las partes: si no comparece el demandante, se tendrá por desistido; si no comparece el demandado, se celebrará en rebeldía.
Finalmente, el art. 447 LEC regula la sentencia: se dictará oralmente en el acto de la vista, documentándose en el acta (art. 447.1 LEC), o por escrito en el plazo de 10 días (art. 447.2 LEC). Contra la sentencia dictada en juicio verbal no cabe recurso de apelación cuando la cuantía no exceda de 3.000 euros (art. 455.1 LEC), salvo que se trate de sentencias con eficacia de cosa juzgada (art. 447.2 LEC). En los demás casos, cabe recurso de apelación (art. 455.1 LEC) y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y casación (arts. 468-477 LEC).
1. La sentencia: requisitos internos y estructura (arts. 206, 209 y 218 LEC)
La sentencia es la resolución judicial que pone fin al proceso en primera instancia o en recurso, decidiendo definitivamente la cuestión planteada. Conforme al art. 206.1.3ª LEC, las sentencias son resoluciones que deciden definitivamente el asunto en primera instancia o en recursos extraordinarios. Su estructura interna viene regulada en el art. 209 LEC, que exige el encabezamiento con el tribunal, las partes y sus procuradores, y el objeto del litigio; los antecedentes de hecho con las pretensiones y hechos relevantes; los fundamentos de derecho con los puntos de hecho y derecho objeto de debate; y el fallo con la condena o absolución, pronunciándose sobre todas las pretensiones.
El art. 218 LEC impone los principios de exhaustividad y congruencia: la sentencia debe resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, sin que pueda el tribunal conceder más de lo pedido ni cosa distinta de lo solicitado (ne eat iudex ultra petita partium). También exige motivación suficiente, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación del Derecho. La infracción de la congruencia es motivo de recurso de apelación (art. 459 LEC) y de casación (art. 469.1.2ª LEC).
El art. 212 LEC regula la aclaración, rectificación y complemento de las sentencias y autos definitivos: podrán rectificarse errores materiales manifiestos y aritméticos en cualquier momento; aclararse conceptos oscuros, y completarse pronunciamientos omitidos, a petición de parte o de oficio, en el plazo de dos días hábiles desde la notificación (art. 214 LEC). La aclaración o complemento no altera el contenido sustancial de la resolución (art. 214.3 LEC).
2. La firmeza y la cosa juzgada (arts. 207 y 222 LEC)
El art. 207 LEC distingue entre resoluciones definitivas (las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos) y firmes (aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque no se ha interpuesto en plazo). Las resoluciones firmes producen efecto de cosa juzgada material (art. 207.3 LEC), que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto.
El art. 222 LEC regula la cosa juzgada material: la sentencia firme tiene fuerza de cosa juzgada respecto de las pretensiones deducidas y de los hechos y fundamentos jurídicos aducidos. Su función es negativa (excluye un segundo proceso idéntico) y positiva o prejudicial (lo decidido vincula en procesos posteriores cuando sea antecedente lógico de lo que se pretenda). La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus herederos y causahabientes (art. 222.3 LEC), y se aprecia de oficio por el tribunal (art. 222.2 LEC).
No producen cosa juzgada material las sentencias dictadas en procesos especiales de cognición limitada, salvo los casos previstos en la ley (art. 222.4 LEC), como ocurre en los juicios verbales de desahucio por falta de pago, donde la sentencia no impide un proceso posterior sobre la existencia de la deuda (art. 447.2 LEC).
3. Recursos ordinarios: reposición y apelación (arts. 451-465 LEC)
El sistema de recursos en la LEC distingue entre recursos ordinarios (reposición, apelación y queja) y extraordinarios (casación y extraordinario por infracción procesal). El recurso de reposición (arts. 451-454 LEC) procede contra los decretos y diligencias de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, y contra los autos no definitivos dictados por el tribunal. Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de cinco días, sin efectos suspensivos (art. 451.2 LEC). Contra el auto resolviendo la reposición no cabe recurso alguno (art. 454.1 LEC).
El recurso de apelación (arts. 455-465 LEC) es el recurso ordinario contra las sentencias dictadas en primera instancia y contra los autos definitivos que pongan fin al proceso o impidan su continuación (art. 455.1 LEC). Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, mediante escrito de interposición en el plazo de veinte días (art. 458.1 LEC), con las alegaciones sobre la infracción procesal o la errónea valoración de la prueba. El tribunal a quo admite el recurso y da traslado a la parte contraria para oposición o impugnación en otros diez días (art. 461 LEC).
La impugnación de la sentencia por la parte apelada (art. 461 LEC) permite solicitar la revocación de la resolución en extremos perjudiciales para ella, sin necesidad de recurrir de forma autónoma. El tribunal ad quem (Audiencia Provincial) conocerá del recurso con plena jurisdicción, pudiendo valorar de nuevo la prueba practicada en primera instancia (art. 456 LEC), pero no admitirá documentos nuevos salvo los excepcionales del art. 460 LEC.
La sentencia de apelación se dicta dentro de los diez días siguientes a la vista o a la presentación de escritos (art. 465.1 LEC), y contra ella solo caben los recursos extraordinarios previstos en la ley (art. 465.5 LEC).
4. Recursos extraordinarios: queja, casación y extraordinario por infracción procesal (arts. 468-477 LEC)
El recurso de queja (art. 495 LEC) procede contra la denegación de la admisión de un recurso de apelación, casación o extraordinario por infracción procesal. Se interpone directamente ante el tribunal superior en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución denegatoria, y si se estima, se ordena al tribunal a quo que tenga por preparado el recurso.
El recurso de casación (arts. 477-484 LEC) se limita a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, y solo procede por infracción de normas de Derecho sustantivo aplicables al objeto del proceso (art. 477.1 LEC). Su acceso se restringe a los supuestos del art. 477.2 LEC: juicios tramitados por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, o por razón de la materia, y en ambos casos con interés casacional (art. 477.3 LEC). Se prepara ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días (art. 479 LEC) y se interpone ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde la notificación del auto de admisión (art. 483.1 LEC).
El recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468-476 LEC) se conoce por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (o por los Tribunales Superiores de Justicia en materia de Derecho foral, art. 478 LEC) y solo procede contra las sentencias de apelación, por los motivos tasados del art. 469.1 LEC: infracción de normas sobre jurisdicción y competencia, de las reglas procesales que produzcan indefensión, de las normas sobre la sentencia (congruencia, motivación), y de los derechos fundamentales del art. 24 CE. Se exige haber denunciado previamente la infracción en la instancia (art. 469.2 LEC).
La doble instancia penal no es aplicable aquí, pero en el proceso civil la apelación garantiza la segunda instancia plena, mientras que los extraordinarios tienen carácter tasado y restrictivo, conforme al art. 468 LEC.
5. Plazos y efectos de los recursos: tabla resumen
Los plazos para recurrir son perentorios e improrrogables (art. 134 LEC), y su transcurso sin interponer el recurso produce la firmeza de la resolución (art. 207.2 LEC). La interposición en plazo suspende la eficacia de la resolución recurrida en los casos previstos por la ley (art. 451.2 LEC para reposición, art. 455.2 LEC para apelación).
No confundas el plazo de interposición de la apelación (20 días desde la notificación, art. 458.1) con el de oposición (10 días, art. 461.1). Tampoco olvides que la apelación se interpone ante el tribunal a quo, no ante la Audiencia Provincial. Y recuerda: contra el auto que resuelve la reposición no cabe recurso alguno (art. 454.1 LEC), salvo que se reproduzca la cuestión en la apelación (art. 459 LEC).
1. Disposiciones generales de la ejecución forzosa (arts. 517-534 LEC)
La ejecución forzosa se regula en el Libro III LEC (arts. 517-747), distinguiéndose entre ejecución dineraria (arts. 571-698) y no dineraria (arts. 699-747). El art. 517 LEC establece los títulos que llevan aparejada ejecución: sentencias firmes, laudos arbitrales, resoluciones judiciales que aprueben transacciones o acuerdos, escrituras públicas (siempre que sean primer testimonio), pólizas de contratos mercantiles, títulos al portador o nominativos, y otros documentos con fuerza ejecutiva. El art. 518 LEC fija la acción ejecutiva: caduca a los 5 años desde la firmeza de la sentencia o desde la exigibilidad del título.
La caducidad de la acción ejecutiva (art. 518) se aprecia de oficio y no es interrumpible por reclamación extrajudicial. Diferénciese de la prescripción de los derechos materiales.
El art. 519 LEC regula la ejecución a favor de consumidores y usuarios cuando la sentencia no individualiza beneficiarios. El art. 520 LEC exige que la demanda ejecutiva se acompañe de los documentos que acrediten el título. El art. 521 LEC prevé la ejecución provisional (remite a los arts. 524-537). El art. 522 LEC impone el deber de cooperación de autoridades y funcionarios. El art. 523 LEC regula el despacho de la ejecución por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), previa demanda del ejecutante. El art. 524 LEC exige que la demanda ejecutiva contenga la designación del ejecutante y ejecutado, y el art. 525 LEC establece los casos en que no procede la ejecución provisional (sentencias de desahucio, etc.).
El art. 526 LEC regula la oposición a la ejecución provisional (solo por defectos procesales o pago). El art. 527 LEC permite al ejecutado solicitar la suspensión si presta caución. El art. 528 LEC exige que el ejecutante preste caución para la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria. El art. 529 LEC regula la caución del ejecutado para evitar la ejecución. El art. 530 LEC contempla la revocación de la sentencia y la devolución de lo ejecutado. El art. 531 LEC establece la responsabilidad del ejecutante por daños y perjuicios. El art. 532 LEC regula la conversión de la ejecución provisional en definitiva. El art. 533 LEC prevé que la ejecución se despache por la cuantía exacta que resulte del título. El art. 534 LEC permite al ejecutante pedir medidas de garantía antes del despacho.
2. El despacho de la ejecución y sus presupuestos (arts. 535-547 LEC)
El art. 535 LEC exige que la demanda ejecutiva exprese los bienes del ejecutado susceptibles de embargo y, en su caso, los que conozca. El art. 536 LEC permite al ejecutante solicitar diligencias de averiguación de bienes. El art. 537 LEC regula el auto de despacho de ejecución, que contendrá la cantidad reclamada y las medidas de embargo. El art. 538 LEC establece que la ejecución se despacha contra el ejecutado y, en su caso, contra terceros responsables (herederos, fiadores). El art. 539 LEC fija los intereses de demora procesal: el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos (art. 576 LEC).
El art. 540 LEC regula la sucesión procesal en la ejecución. El art. 541 LEC permite la ejecución contra cónyuge por deudas gananciales. El art. 542 LEC prevé la ejecución contra herederos. El art. 543 LEC regula la notificación del despacho al ejecutado. El art. 544 LEC establece que la ejecución se despacha por la cantidad que conste en el título. El art. 545 LEC fija el tribunal competente: el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del ejecutado o el que dictó la sentencia (a elección del ejecutante). El art. 546 LEC regula la acumulación de ejecuciones. El art. 547 LEC prevé la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal (arts. 40-43 LEC).
3. El embargo de bienes: procedimiento y reglas generales (arts. 584-596 LEC)
El art. 584 LEC establece que el embargo se realizará en la cuantía necesaria para cubrir el principal, intereses y costas. El art. 585 LEC regula el orden de embargo: dinero, cuentas corrientes, créditos y derechos realizables, bienes muebles, inmuebles, sueldos y salarios, y otros bienes. El art. 586 LEC permite al LAJ modificar el orden si resulta más favorable para el ejecutante. El art. 587 LEC regula el embargo de dinero en efectivo. El art. 588 LEC regula el embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito: el LAJ oficiará a la entidad para que retenga las cantidades. El art. 589 LEC regula el embargo de intereses, rentas y frutos. El art. 590 LEC regula el embargo de sueldos y salarios: se aplica el art. 607 LEC (inembargabilidad del salario mínimo interprofesional y escala progresiva).
El art. 591 LEC regula el embargo de bienes muebles: se depositarán en poder del ejecutado o de un depositario judicial. El art. 592 LEC regula el embargo de inmuebles: se anotará en el Registro de la Propiedad. El art. 593 LEC regula el embargo de acciones y participaciones sociales. El art. 594 LEC regula el embargo de valores negociables. El art. 595 LEC regula la tercería de dominio: el tercero que afirme ser dueño de los bienes embargados podrá intervenir. El art. 596 LEC regula la tercería de mejor derecho (arts. 613-620 LEC).
El embargo de sueldos (art. 607 LEC) es inembargable el SMI (1.134 €/mes en 2024). Sobre el exceso se aplica escala: 1-2 veces SMI: 30%; 2-3 veces: 50%; 3-4 veces: 60%; 4-5 veces: 75%; más de 5 veces: 90%. La tercería de dominio se sustancia por los cauces del juicio ordinario (art. 599 LEC).
4. La oposición a la ejecución y los recursos (arts. 556-580 LEC)
El art. 556 LEC regula la oposición a la ejecución dineraria por motivos procesales (defectos en el despacho, falta de capacidad, etc.) o de fondo (pago, pluspetición). El plazo es de 10 días. El art. 557 LEC regula los motivos de fondo en títulos extrajudiciales: pago, compensación, pluspetición, etc. El art. 558 LEC exige que la oposición se presente por escrito con documentos. El art. 559 LEC regula la tramitación de la oposición: el LAJ convoca a las partes a una vista. El art. 560 LEC prevé que la oposición no suspende la ejecución, salvo que se preste caución. El art. 561 LEC regula la sentencia que resuelve la oposición: si se estima, se alza el embargo; si se desestima, se condena en costas.
El art. 562 LEC regula los recursos contra el auto que despacha la ejecución: recurso de reposición (art. 451 LEC) y apelación (art. 455 LEC). El art. 563 LEC permite el recurso de revisión contra resoluciones del LAJ. El art. 564 LEC regula la impugnación de actos del LAJ. El art. 565 LEC establece que la apelación no suspende la ejecución. El art. 566 LEC regula la condena en costas de la oposición. El art. 567 LEC prevé la ejecución de sentencias extranjeras (remite al Reglamento UE 1215/2012). El art. 568 LEC regula la ejecución de laudos arbitrales. El art. 569 LEC regula la ejecución de resoluciones de tribunales eclesiásticos. El art. 570 LEC establece que la ejecución se realiza a costa del ejecutado.
El art. 571 LEC inicia el Título III sobre ejecución dineraria. El art. 572 LEC regula la cantidad líquida exigible: debe ser determinada o determinable. El art. 573 LEC regula el interés de demora en la ejecución. El art. 574 LEC establece que la costas se calcularán de forma provisional. El art. 575 LEC regula la preferencia del crédito del ejecutante. El art. 576 LEC fija el interés procesal (legal + 2 puntos). El art. 577 LEC regula la actualización de la cantidad. El art. 578 LEC regula la conversión en dinero de bienes embargados. El art. 579 LEC regula la ejecución parcial. El art. 580 LEC regula la suspensión de la ejecución por pago o consignación.
5. Esquema práctico de la ejecución forzosa
Fase 1: Demanda ejecutiva (art. 549 LEC): debe contener título, cantidad, bienes y medidas. Fase 2: Despacho de ejecución (art. 551 LEC): auto del LAJ que ordena el embargo. Fase 3: Embargo (arts. 584-596 LEC): se traban los bienes. Fase 4: Oposición (arts. 556-561 LEC): plazo de 10 días. Fase 5: Realización de bienes (arts. 634-675 LEC): subasta, convenio o adjudicación. Fase 6: Pago al ejecutante (arts. 654-655 LEC).
- Competencia territorial (art. 545 LEC): domicilio del ejecutado o tribunal que dictó la resolución.
- Embargo de bienes gananciales (art. 541 LEC): requiere notificación al cónyuge.
- Inembargabilidad absoluta (art. 606 LEC): bienes de dominio público, sepulcros, mobiliario de la vivienda, etc.
- Tercería de dominio (art. 595 LEC): plazo hasta la adjudicación; se tramita por juicio ordinario.
- Tercería de mejor derecho (art. 613 LEC): se tramita por juicio verbal.
La oposición por defectos procesales (art. 559 LEC) no admite motivos de fondo. La pluspetición (art. 558.2 LEC) solo puede alegarse en títulos extrajudiciales. El auto de despacho es recurrible en reposición, pero la apelación solo cabe contra el auto que resuelve la reposición (art. 562 LEC).
1. Las medidas cautelares: régimen general (arts. 721-747 LEC)
Las medidas cautelares se regulan en el Libro III, Título VI LEC (arts. 721-747). Su finalidad es garantizar la efectividad de la sentencia que recaiga en el proceso, evitando que el transcurso del tiempo haga ilusoria la tutela judicial (art. 721.1 LEC). Solo pueden adoptarse a instancia de parte, nunca de oficio, y quien las solicita debe prestar caución suficiente para responder de los daños que la medida pudiera causar (art. 728.3 LEC).
- Requisitos de fondo (art. 728.1 LEC): fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (riesgo de frustración de la sentencia).
- Procedimiento: solicitud previa o simultánea a la demanda (art. 730.1 LEC); se resuelve por auto tras audiencia al demandado, salvo casos de urgencia o cuando se acredite que la audiencia compromete la finalidad de la medida (art. 733.1 LEC).
- Oposición y recurso: contra el auto que acuerda la medida cabe recurso de apelación (art. 735.1 LEC); el demandado puede oponerse alegando hechos posteriores o que no concurren los requisitos (art. 739 LEC).
- Modificación y alzamiento: procede cuando cambian las circunstancias (art. 743 LEC) o por falta de caución, pago de costas o desistimiento (arts. 742-744 LEC).
La caución no es un requisito de fondo, sino procesal (art. 728.3 LEC). Su cuantía se fija en atención a la naturaleza de la medida y al perjuicio previsible. La audiencia previa no se celebra si el solicitante acredita que la medida es urgente o que la audiencia compromete su finalidad (art. 733.2 LEC).
2. Medidas cautelares específicas y su ejecución (arts. 727, 730, 738 LEC)
El art. 727 LEC enumera un catálogo abierto de medidas cautelares, entre las que destacan: el embargo preventivo de bienes, la intervención o administración judicial, el depósito de cosa mueble, la anotación preventiva de demanda en registros públicos, la orden de cesar provisionalmente en una actividad, y las medidas de protección de personas con discapacidad o menores (art. 727.5ª y 6ª LEC).
- Ejecución de la medida: se realiza por el tribunal que la acordó, con auxilio de la fuerza pública si es necesario (art. 738.1 LEC). La medida se adopta sin audiencia del demandado cuando concurren los presupuestos del art. 733.1 LEC.
- Medidas innominadas: el art. 727.11ª LEC permite adoptar otras medidas que, por su naturaleza, aseguren la efectividad de la sentencia, siempre que no sean desproporcionadas o excesivas.
- Duración: las medidas se mantienen hasta la sentencia firme o hasta que se alcen, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 731 LEC).
- Responsabilidad por daños: si la medida se alza por desistimiento o por sentencia desfavorable, el solicitante responde de los perjuicios causados, con cargo a la caución (art. 745 LEC).
3. Procedimientos especiales: juicio verbal y monitorio (arts. 748-778 LEC)
Los procedimientos especiales se regulan en el Libro IV LEC (arts. 748-778). El juicio verbal (arts. 748-764 LEC) se aplica a los asuntos de cuantía inferior a 6.000 euros (art. 250.2 LEC) y a las materias del art. 250.1 LEC (desahucios, reclamación de rentas, etc.). Su tramitación es más breve: demanda, traslado y vista, con sentencia oral o escrita en 10 días (art. 447.1 LEC).
- Juicio monitorio (arts. 812-818 LEC, fuera de este bloque pero conexo): procede para reclamar deudas dinerarias vencidas, líquidas y exigibles de cualquier cuantía, siempre que se acredite mediante documentos (facturas, albaranes, etc.). Si el deudor no paga ni se opone, se despacha ejecución (art. 816 LEC).
- Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (arts. 748-781 LEC): tienen normas especiales de competencia, intervención del Ministerio Fiscal y pruebas (art. 752 LEC). En ellos rige el principio de oficialidad en la prueba (art. 752.1 LEC).
- Desahucio por falta de pago (art. 250.1.1ª LEC): el demandante puede solicitar en la demanda el lanzamiento del ocupante y, en el juicio verbal, se permite al demandado pagar o consignar la cantidad reclamada para enervar el desahucio (art. 444.1 LEC).
El juicio verbal no admite reconvención salvo que la cuantía no exceda de 6.000 euros y sea conexa con la demanda (art. 438.2 LEC). El monitorio no requiere abogado ni procurador para cuantías inferiores a 2.000 euros (art. 812.1 LEC), pero sí para superiores.
4. Especialidades del juicio verbal y recursos (arts. 748-764 LEC)
El juicio verbal se caracteriza por su oralidad y concentración. La demanda se presenta por escrito (art. 437 LEC), y el demandado debe contestar por escrito al menos 10 días antes de la vista (art. 440.3 LEC). La vista se celebra en el día señalado, y en ella se practican las pruebas propuestas (art. 443 LEC).
- Sentencia: se dicta oralmente en el acto de la vista o por escrito en 10 días (art. 447.1 LEC). Contra ella cabe recurso de apelación (art. 455.1 LEC), salvo en los juicios verbales por cuantía inferior a 3.000 euros (art. 455.1, párrafo 2º LEC).
- Procesos matrimoniales y de menores (arts. 748-781 LEC): se tramitan por los cauces del juicio verbal con especialidades: intervención preceptiva del Ministerio Fiscal (art. 749 LEC), prueba de oficio (art. 752 LEC) y medidas provisionales (arts. 771-778 LEC).
- Medidas provisionales (arts. 771-778 LEC): pueden solicitarse antes de la demanda o durante su tramitación; incluyen la atribución del uso de la vivienda, la pensión de alimentos y la custodia de los hijos (art. 773 LEC). Se resuelven por auto en 5 días (art. 773.2 LEC).
5. Interacción entre medidas cautelares y procedimientos especiales
En los procedimientos especiales las medidas cautelares pueden solicitarse con carácter anticipado (antes de la demanda) o simultáneo (art. 730.1 LEC). En los procesos matrimoniales, las medidas provisionales (arts. 771-778 LEC) actúan como medidas cautelares específicas, con régimen propio: se solicitan ante el tribunal competente y se resuelven en 5 días (art. 773.2 LEC).
- En el juicio verbal, las medidas cautelares se rigen por las normas generales, pero la urgencia se aprecia con mayor facilidad (p. ej., en desahucios, la suspensión del lanzamiento).
- En el monitorio, no se prevén medidas cautelares específicas, pero puede solicitarse el embargo preventivo si concurren los requisitos del art. 728 LEC.
- En procesos de menores, las medidas cautelares pueden adoptarse de oficio cuando esté en juego el interés del menor (art. 752.1 LEC), excepción al principio de instancia de parte del art. 721.1 LEC.
En los procesos de familia, la caución no es exigible para las medidas provisionales (art. 771.1 LEC), a diferencia de las medidas cautelares ordinarias. Además, el Ministerio Fiscal está legitimado para solicitar medidas en defensa de menores o incapacitados (art. 749.2 LEC).