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¿Qué diferencia hay entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad?

Actualizado: 2026-05-27 · Artículos 47 y 48, Ley 39/2015 (LPACAP)

⚡ Respuesta Rápida
La nulidad de pleno derecho (art. 47 LPACAP) implica que el acto NUNCA produjo efectos y es imprescriptible. La anulabilidad (art. 48) es subsanable y prescriptible.

📋 Puntos Clave

📖 Explicación Jurídica Completa

Esta es una de las distinciones jurídicas más importantes para cualquier oposición:

Nulidad de Pleno Derecho (Artículo 47 Ley 39/2015)

Son nulos de pleno derecho los actos:

• Que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

• Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio

• Que tengan un contenido imposible

• Que sean constitutivos de infracción penal

• Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

• Contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades sin los requisitos esenciales

La nulidad es imprescriptible: se puede declarar en cualquier momento mediante revisión de oficio.

Anulabilidad (Artículo 48 Ley 39/2015)

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.

A diferencia de la nulidad, la anulabilidad es prescriptible y el acto produce efectos mientras no sea anulado.

Este tema aparece constantemente en oposiciones de Justicia, AGE y Administración Local.

📜 Base Legal Principal
Artículos 47 y 48, Ley 39/2015 (LPACAP)

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