¿Qué diferencia hay entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad?
📋 Puntos Clave
- Nulidad: imprescriptible, acto sin efectos desde el inicio
- Anulabilidad: prescriptible, acto con efectos hasta su anulación
- Art. 47 LPACAP enumera los supuestos de nulidad taxativamente
- Art. 48 LPACAP: cualquier infracción del ordenamiento = anulabilidad
📖 Explicación Jurídica Completa
Esta es una de las distinciones jurídicas más importantes para cualquier oposición:
Nulidad de Pleno Derecho (Artículo 47 Ley 39/2015)
Son nulos de pleno derecho los actos:
• Que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
• Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio
• Que tengan un contenido imposible
• Que sean constitutivos de infracción penal
• Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
• Contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades sin los requisitos esenciales
La nulidad es imprescriptible: se puede declarar en cualquier momento mediante revisión de oficio.
Anulabilidad (Artículo 48 Ley 39/2015)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
A diferencia de la nulidad, la anulabilidad es prescriptible y el acto produce efectos mientras no sea anulado.
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