Diferencia entre nulidad y anulabilidad del acto administrativo
📋 Puntos Clave
- La nulidad se refiere a la invalidez absoluta de un acto administrativo
- La anulabilidad se aplica a actos que tienen defectos, pero pueden ser confirmados o ratificados
- La LPACAP regula la nulidad y anulabilidad en su artículo 47
📖 Explicación Jurídica Completa
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), regula los actos administrativos y sus efectos. En este marco, la nulidad y la anulabilidad son dos conceptos fundamentales que se aplican a los actos administrativos. La nulidad se refiere a la invalidez absoluta de un acto administrativo, es decir, aquel que adolece de un vicio o defecto que lo hace inexistente desde su origen. Por otro lado, la anulabilidad se aplica a actos que, aunque tienen defectos, pueden ser confirmados o ratificados por la administración. La LPACAP establece en su artículo 47 que los actos administrativos que incurran en vicios de procedimiento o de forma pueden ser anulados, mientras que los actos que violen el orden público, las normas constitucionales o los derechos fundamentales son nulos de pleno derecho. La Constitución Española de 1978 también establece en su artículo 106.1 que los actos administrativos que vulneren los derechos fundamentales pueden ser anulados. El Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), también regula la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos en el ámbito de la función pública. En resumen, la nulidad y la anulabilidad son conceptos jurídicos que se aplican a los actos administrativos, diferenciándose en su causa y efectos legales, y están regulados por la LPACAP y otras normas legales.
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